Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Julio de 2020, expediente FMZ 024032874/2007/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24032874/2007/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 24032874/2007/CA1, caratulados:
CANILLAS c/ ENA p/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO – ODINARIOS
, venidos a esta sala “B” del Juzgado Federal
Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 275 por la parte
actora contra la resolución de fs. 271/274 vta., en cuanto hace lugar al incidente de
caducidad de instancia deducido por la codemandada Estado Nacional – Ministerio
de Trabajo a fs. 259/261.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 275, el Dr. G.A.S., en representación de la parte
actora, interpone recurso de apelación contra la resolución del 6/12/2019 que declara
perimida la instancia, por causarle un gravamen irreparable.
A fs. 278/285 vta. expresa como primer agravio la naturaleza laboral de la
acción interpuesta, por lo que la caducidad de instancia no resulta admisible. Recalca
que la cuestión que se ventila es netamente laboral con prescindencia del trámite que
se le imprimió al momento de interposición de la demanda.
Desarrolla extensos fundamentos en apoyo de tal afirmación. Cita
jurisprudencia: “S., M.O. y otros c/ Estado Nacional – Min. de Def. –
Ejército Argentino p/Rec.n Cont. Adm” , originarios del Juzgado Federal de San
Rafael, refiriendo que se encuentran en trámite ante la Secretaría Nª 2 de este
Tribunal; refiere también lo dicho en el caso CSJ 4/ 2012 (48K) /CS1 “ Kuray
,D.L. s/ recurso extraordinario” del 30/12/2014 en cuanto a que la gratuidad
de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador,
por su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa en cualquier reclamo
originado en la relación de trabajo.
En un segundo punto, cita fallos recientes: “A.L., A. y Ots.
c/ Telefónica de Argentina S.A. y ot. P/Acción Dec. de Certeza” y Nº23043810/2009,
B., L.V. y Ots. c/ Telefónica de Argentina S.A. y Ots. p/ A.D.C.
de
esta S. “B”, en las que el Tribunal se manifestó en favor de la naturaleza laboral de
estos procesos.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
En el punto tercero efectúa un análisis del decreto de fs. 246, haciendo
alusión a la redacción confusa del mismo, toda vez que, entiende que la notificación a
la que hace referencia, era pasible de notificación ficta, por cuanto, en ningún
momento se ordenó notificar expresamente dicha suspensión.
Manifiesta que, su parte, se ha visto imposibilitada de impulsar el proceso por
un error en la redacción del decreto de fs. 246. Por ello, sostiene que no puede
atribuírsele a la parte actora que haya dejado caer el derecho por abandono de la
causa, cuando se demostró que su parte siempre tuvo la intención de impulsarlo, pero
que circunstancias ajenas a su voluntad se lo impidieron.
En el punto cuarto, alude a la responsabilidad de los codemandados,
calificando de escandaloso, que a esta altura del proceso exista un pronunciamiento a
favor de eludir la responsabilidad del Estado Nacional y –consecuentemente de la
Empresa Telefónica, en juicios de esta índole cuando ya existen – dice fallos
nacionales que se han expresado por lo contrario siendo el pionero el caso “Gentini”
del Superior Tribunal (12/08/2008).
El punto cuarto, bajo el título: Interpretación restrictiva del instituto de la
caducidad de instancia, recalca tal carácter habida cuenta de las consecuencias que su
declaración produce: aniquilar un derecho de garantía constitucional, cual es el de
propiedad unido al de defensa en juicio. Cita a la Suprema Corte de la Provincia de
Mendoza.
Reserva el caso federal.
2) Corrido traslado de rigor, el Estado Nacional contesta a fs. 288/293 vta.
En su réplica pide se declare desierto el recurso por no contener una crítica
concreta y razonada de los argumentos seguidos por el Inferior.
Ninguno de los cinco puntos desarrollados cumple con los deberes de
colaboración con la justicia.
Asevera que la crítica razonada no es aquella que se limita a repetir
argumentos expuestos en la demanda o exponer un razonamiento discrepante, sino la
que se acompaña con algún sustento jurídico ya que de otro modo se convierte en una
dialéctica inútil.
Discutir el criterio de valoración judicial o pretender introducir lo que no dice
la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24032874/2007/CA1
enfoque distinto, no es expresar agravios, dejando a su parte en un claro estado de
indefensión y tornándose prácticamente imposible responder a las manifestaciones
vertidas.
No obstante ello, seguidamente replica los distintos agravios.
En cuanto al primero, refiere que la actora ingresa conceptos vertidos en la
demanda, desnaturalizando el instituto en crisis, cual es la perención de la instancia.
Que no se puede soslayar que al iniciarse la presente causa, el a quo ordeno la
tramitación del proceso por las normas del proceso ordinario, el cual se encuentra
firme y consentido tras doce...
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