Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 97883 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno, hizo lugar a la acción de revocatoria concursal que en los términos del art. 119 de la Ley 24.522 promoviera el Síndico de la Quiebra de A.C. S.A. con relación a la cesión del crédito hipotecario del que era titular que hiciera la fallida en favor del Banco Bansud S.A. dentro del período de sospecha, la que desestimó con fundamento en la ausencia de perjuicio a la masa de acreedores que el acto acarrea y que aquélla norma prevé como presupuesto para la procedencia de la acción -v. fs. 808/820-.

Contra dicha forma de resolver se alza el funcionario de la quiebra, Cdor. T. -con asistencia letrada-, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 826/837 vta.-.

Básicamente, en sustento de su postulación impugnatoria y tras la denunciada violación de los arts. 119 de la ley 24.522, 171 de la Constitución provincial y 34 inc. 4º del Código de rito local, alega que se soslayó en el pronunciamiento en crisis la ineludible tarea de precisar qué debe entenderse por "perjuicio a la masa" en los términos de la primera de las mencionadas normas; reputando asimismo, de puramente discrecional la afirmación de la Cámara respecto a que el acto no causó perjuicio.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. Determinar si en el caso se acreditó que el cuestionado acto de cesión de crédito con garantía hipotecaria a favor del Banco accionado causó o no perjuicio a la masa de acreedores en los términos del art. 119 de la Ley 24522 constituye una típica cuestión de hecho ajena, por principio, a la casación, salvo absurdo (conf. S.C.B.A., arg. causa Ac. 87.406, sent. del 19-VII-2006; e.o.); déficit que no encuentro patentizado en la especie desde que -como también lo ha precisado reiteradamente esa Corte- en cuestiones de hecho y prueba -como la traída-, sólo a través de la cabal demostración de que el razonamiento de los juzgadores se desvía de manera palmaria y notoria de las leyes de la lógica derivando en conclusiones contradictorias o incongruentes, puede la Corte actuar sus excepcionales facultades revisoras en esta materia (conf. S.C.B.A., causa Ac. 84.568, sent. del 24-III-2004; e.o.).

A propósito de ello -y sin obviar el reconocimiento a la destacada y perseverante actuación del órgano sindical- diré que no obstante la denuncia de dicho vicio invalidante, no ha logrado el impugnante acreditarlo a través sus manifestaciones recursivas, las que -como ya dijera- lejos de patentizar la presencia del error grosero, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (en la terminología de esa Corte, conf. causas Ac. 94.916, sent. del 19-IX-2007 y Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; entre muchas otras)-, conllevan el propósito de imponer como cierta la propia apreciación de las circunstancias de hecho, apelando a tal fin a desmerecer la llevada a cabo por la Cámara, aunque sin demostrar contundentemente, como era su carga, la existencia de un notorio desvío de la lógica (conf. S.C.B.A., causas Ac. 90.211, sent. del 14-XII-2005 y Ac. 79.980, sent. del 1-X-2003; e.o.).

En efecto. Luego de atender el tribunal de Alzada al primero de los agravios que el apelante había llevado a sus estrados, afirmando que la entidad bancaria accionada debía conocer el estado de cesación de pagos de la sociedad fallida -por lo que encontraba con ello satisfecho el primero de los requerimientos a los que se refiere la norma contenida en el art. 119 de la Ley 24.522 para la procedencia de la acción intentada (v. pto. 8.1., fs. 312 y ss.)-, concluyó que en función del panorama negocial y financiero que se encargó de analizar en los primeros párrafos del ítem 8.2., el propio acto de cesión y sus consecuencias eran las que demostraban por si solas la inexistencia de perjuicio relevante para los acreedores. Y en ese análisis previo, precisamente se ocupó de destacar que lo cedido no había sido un desembolso único de dinero, sino una acreencia de la que la fallida se iría haciendo en un prolongado lapso de 21 meses, en porciones de escasa significancia financiera, que en poco o nada hubieran modificado su situación patrimonial, destacando a renglón seguido que el acto atacado no era la venta de un activo no corriente de largo plazo, operada fuera del período de sospecha, sino el crédito por cuyo saldo de precio había sido gravado con hipoteca aquel inmueble, crédito que iría percibiendo en cuotas mensuales de U$S. 10.000, transformados por la brevedad de sus plazos en activos corrientes.

Tales conclusiones fácticas del decisorio no han sido objeto del debido cuestionamiento por el recurrente, quien se ha limitado en su queja a paralelar su propia interpretación valorativa de la situación, sin alcanzar a poner en evidencia la real existencia de las palmarias deficiencias de razonamiento que en doctrina de ese Alto Tribunal resultan exigibles para la conformación del vicio de absurdo.

De modo tal, que al no lograrse acreditar dicha deficiencia valorativa no se advierta configurada la pretendida violación y errónea aplicación del art. 119 de la ley 24.522 a las circunstancias de la causa como asimismo, tampoco que resultan viables los supuestos quebrantamientos de normas constitucionales y legales que se denuncian, pues en ninguno de estos casos el recurso cumple con el nivel de suficiencia técnica que impone el art. 279 del código adjetivo para aspirar a una revisión en casación; esto es, demostrar lo impropio de lo resuelto, en lugar de manifestar un mero criterio subjetivo sobre los asuntos debatidos en autos (conf. S.C.B.A., causa Ac.76.402, sent. del 13-IX-2000; e.o.).

Finalmente, en cuanto a la omisión de valorar el informe pericial, cabe señalar que prima al respecto el art. 384 del código adjetivo el cual faculta a los tribunales ordinarios a seleccionar el material probatorio, pudiendo dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras. Así, este ejercicio, por sí solo, no constituye en modo alguno un supuesto de absurdo, siendo necesario entonces su cabal demostración (conf. S.C.B.A., causas Ac.93.244, sent. del 14-II-2007 y Ac. 90.783, sent. del 15-III-2006; e.o.)

Por todo lo expuesto, opino -como ya lo anticipara- que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que recibo en vista debe ser rechazado, lo que así recomiendo sea decretado por V.E.

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de febrero de 2008 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., N., Hitters, D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.883, "A.C.S.A.Q. contra Banco Bansud S.A. Declaración de ineficacia de cesión crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda de ineficacia de cesión de créditos articulada en los presentes, imponiendo las costas al vencido (v. fs. 808/820).

Se interpuso, por el síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 826/837).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de ineficacia concursal intentada, con costas a la vencida (v. fs. 808/820).

    Sostuvo esencialmente la alzada que, no habiéndose articulado en los presentes la vía prevista en el art. 118 de la ley 24.522 a efectos de declarar la ineficacia del acto impugnado, la carga de la prueba respecto del conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119, L.Q.) correspondía a la actora y al Banco Bansud S.A. acreditar que el contrato no causó perjuicio a la masa de acreedores.

    Tras analizar los elementos probatorios rendidos en la causa, la Cámara señaló que Bansud S.A. tenía conocimiento del estado de cesación de pagos, en razón de las constancias que surgen del expediente "A.C.S.A. s/ Quiebra c/ Bansud S.A. s/ Declaración de ineficacia e hipoteca". Agregó que con tal antecedente resulta impensable que la entidad bancaria haya omitido efectuar una auditoria para conocer la situación financiera de la fallida, de modo tal que concluyó que aceptó los riesgos de una acción como la presente o bien actuó con negligencia por lo que también debe asumir las consecuencias.

    Asimismo postuló que el contrato no había implicado un desembolso de dinero de parte del deudor, sino dejar de percibir un beneficio cuya cancelación fue pactada a mediano plazo.

    Ponderó la alzada que habiéndose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR