Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 3 de Diciembre de 2014, expediente 2020/2011

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:2020/2011

AUTOS: "C.S.C.A. C/ANSES S/REAJUSTES

VARIOS"

JUZ. FED. SEG. SOC. Nº9

EXPTE. N 2.020/2011

SALA I-C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 165453

BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2014

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 42 y 52/55 vta) y por el organismo administrativo (fs.

    43 y 48/49) contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social nº38/40.

    La actora se agravia en tanto la sentencia no concuerda con los hechos de la causa, toda vez que la actora no recibió los beneficios de la ley 23.895. También se agravia de la omisión de pronunciarse acerca de la vigencia de la ley 24.016 y de la aplicación de una ley derogada. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

    Por su parte, la demandada se agravia en tanto el sentenciante ordena recomponer el haber de la actora dentro del marco de la ley 23.895. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicada.

  2. Ahora bien, es menester señalar que de fs. 22/25 se desprende que la Sra. S.C.A.C. de B. obtuvo su beneficio jubilatorio docente en el ámbito municipal bajo el amparo de la Ordenanza 40.594, decreto 312/1991, habiendo cesado en sus servicios el 31 de agosto de 1991. Asimismo surge que prestó servicios desde el 1º de octubre de 1978 hasta el cese como maestra de grado titular, con jornada simple en educación primaria. También surgen acreditados servicios desde el 26 de junio de 1952

    hasta el 30 de septiembre de 1978.

    Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.

    En este sentido se ha afirmado que se “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99)

    Atento al fondo de la pretensión incoada, esto es la inclusión de la actora en el régimen instituido por la ley 24.016, y en virtud del principio iura novit curia, es que este Tribunal entiende que debe analizar si corresponde o no la aplicación de la ley nacional 24.016.

  3. La actora, según se señaló anteriormente, obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen previsto por la ordenanza...

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