Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 067526/2010/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO

S.A. (EX QBE) C/ FRIAS JOSÉ RAÚL Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO”, EXPTE. N° 63841/2009, acumulados a “CAÑETE, SILVIA Y OTRO S/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, EXPTE. N° 67526/2010, y a “BAEZ DUARTE,

    NILVIO C/ FRIAS JOSÉ RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

    C/LES. O MUERTE)”, EXPTE. N°81998/2010, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR

    LUIS DIAZ SOLIMINE.

    A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  2. La sentencia recurrida. Los antecedentes del caso Mediante sentencia de primera instancia dictada el 31/07/2020, su aclaratoria del 07/08/20, y resolución complementaria de fecha 22/03/21, se resolvió:

    i) En los autos caratulados “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

    (ex QBE) c/ F.J.R. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. n° 63841/2009):

    a) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transporte Automotor Plaza SACI, distribuyendo en el orden causado las costas derivadas de la intervención de la nombrada sociedad en el proceso, b) admitir parcialmente la demanda, condenando a José

    Raúl Frias y a Mayo S.A.T.A. a pagar a Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

    $1.723.548,35, más intereses y costas, en concepto de reembolso de las sumas de dinero que,

    con motivo de un incidente de tránsito ocurrido el 22/08/2007 y en ocasión del cual N.B.D. sufriera graves lesiones físicas y neurológicas (en adelante el “Siniestro”), debió

    pagar la mencionada accionante, en su carácter de aseguradora de riesgos de trabajo de la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    sociedad para la cual trabajaba la nombrada víctima directa del Siniestro, c) hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros “en los términos de la póliza cuya existencia y vigencia reconociera al contestar el emplazamiento y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418; d) desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, en su ampliación de demanda, respecto de la normativa que prohíbe la indexación de las deudas o actualización de la moneda nacional;

    ii) En los autos caratulados “C., S. y otro s/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, expte.

    67526/2010: a) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transporte Automotor Plaza SACI, distribuyendo en el orden causado las costas derivadas de la intervención de la nombrada sociedad en el proceso, b) rechazar la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, c) admitir parcialmente la demanda, condenando a J.R.F. y a Mayo S.A.T.A. a pagar a S.C. y a K.D.B.C. determinadas sumas de dinero, más intereses y costas, por los daños y perjuicios que el Siniestro les provocó, dada su respectiva condición de concubina -a la fecha del evento en cuestión- e hijo de N.B.D., c) hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418,

    aclarando que “la franquicia invocada por la aseguradora (…) no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”; y iii) En los autos caratulados “B.D., N.c.F.J.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) -ordinario-”, expte. n° 81998/2010: a)

    admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transporte Automotor Plaza SACI, distribuyendo en el orden causado las costas derivadas de la nombrada sociedad en el proceso, b) admitir parcialmente la demanda, condenando a J.R.F. y a Mayo S.A.T.A. a pagar una determinada suma de dinero, más intereses y costas, a N.B.D., quien, a causa del Siniestro, se encuentra en un irreversible estado de alienación mental; c) hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 y en los términos de la póliza cuya existencia y vigencia reconociera al contestar el emplazamiento” dado que “el damnificado no solicitó la inoponibilidad de la franquicia del seguro en el momento procesal oportuno, y (…) reconoció la póliza al momento de celebrarse la audiencia preliminar sin esbozar defensa alguna al respecto”, d) disponer que las sumas fijadas en beneficio del accionante sean transferidas y depositadas “en los autos en los que tramite la causa sobre determinación de su capacidad, difiriendo la acreditación relativa al juzgado de su trámite, a cargo de su curadora y para su oportunidad”.

  4. Los agravios. Aclaraciones preliminares Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    No está en discusión por ante esta Alzada que los co-demandados J.R.F. y Mayo S.A.T.A. son responsables civiles de las consecuencias dañosas del Siniestro; ni tampoco es objeto de debate, en esta instancia, el derecho que le asiste a Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. de reclamarle a los aludidos emplazados las sumas que abonó en el fuero laboral con motivo del evento en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39

    inc. 5 de la Ley de Riesgos de Trabajo n° 24.557.

    Los agravios generados en virtud del pronunciamiento de grado pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    La apoderada de Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  5. -sociedad respecto de la cual se admitió la falta de legitimación pasiva que opusiera en su responde- cuestiona, en cada uno de los expedientes acumulados, que las costas generadas por su intervención en las actuaciones de marras se hayan distribuido en el orden causado (ver presentaciones efectuadas el 08/03/22 en el expte. n° 63841/2009, en el expte. n° 67526/2010 y en el expte.

    81998/2010, contestadas, en los respectivos expedientes, el 10/03/22, el 28/03/22 y el USO OFICIAL

    22/04/22, con la adhesión del Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa a esta última réplica, ver aquí).

    Mayo S.A.T.A. se agravia, en cada uno de los expedientes acumulados, de los intereses establecidos; y adicionalmente, la representante de la nombrada sociedad emplazada formula los siguientes planteos: i) en el expediente n° 67526/2010, cuestiona que el sentenciante de grado haya fijado, de manera adicional a las partidas determinadas en concepto de tratamiento psicológico (en favor de los actores S.C. y K.D.B.C., otras adicionales en concepto de daño psíquico; y ii) en el expediente n°

    81998/2010, cuestiona la procedencia del rubro reconocido al actor (N.B.D.) en concepto de daño psicofísico y tacha de excesivo el monto otorgado en carácter de daño moral (ver presentaciones efectuadas el 15/03/22, el 25/03/22 y el 31/03/22, contestadas,

    respectivamente, el 16/03/22, el 05/04/22 y el 22/04/22, con la adhesión del Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa a esta última réplica, ver aquí).

    El apoderado de la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se agravia, en cada uno de los expedientes acumulados, de los intereses establecidos; y adicionalmente formula los siguientes planteos: i) en los expedientes n° 63841/2009 y n° 67526/2010 se queja de los alcances de la extensión de la condena a su mandante; ii) en el expediente n° 67526/2010 cuestiona la procedencia de las indemnizaciones determinadas en concepto de daño psíquico y asistencia terapéutica (en favor Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    de los actores S.C. y K.D.B.C.); y iii) en el expediente n°

    81998/2010 impugna la cuantía de las indemnizaciones determinadas en concepto de daño psicofísico y moral (en favor del actor N.B.D., además de cuestionar el modo en el que se dedujo de la indemnización las sumas que el damnificado percibió de su ART (ver presentaciones efectuadas el 17/03/22, el 28/03/22 y el 31/03/22, contestadas,

    respectivamente, el 21/03/22, el 05/04/22 y el 22/04/22, con la adhesión del Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa a esta última réplica, ver aquí).

    El representante de Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. cuestiona el alcance de la extensión de la condena decidido respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en el marco del expediente n° 63841/2009 (ver presentación del 02/03/22, que no fue replicada).

    La apoderada de S.C. cuestiona, en el marco del expediente n°

    67526/2010, la cuantía de las indemnizaciones establecidas para reparar la privación de asistencia económica de cada uno de los accionantes de la mencionada causa. Ahora bien,

    cabe destacar que el co-actor K.B.C., que el 02/09/19 manifestó haber alcanzado la mayoría de edad y haber designado como letrado patrocinante a la Dra. A.V.L., omitió apelar la sentencia, pese a encontrarse debidamente notificada. Nótese que el escrito de apelación que la Dra. L. presentó en autos el 04/08/20 no fue suscripto por su cliente, respecto de quien dejó de ser mandante en la fecha anteriormente individualizada.

    Frente a esta contingencia procesal, se hace necesario aclarar...

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