Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2021, expediente p 134346

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.346, "C., R.C. -particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 81038-2017 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala II, seguida a F.G.F., J.N.S. y B.H.Á., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K.,S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, mediante el pronunciamiento del 22 de febrero de 2018, hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental, y por lo tanto absolvió, sin costas, a B.H.Á., F.G.F. y J.N.S., quienes habían sido condenados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional con imposición de la regla de conducta de mantener residencia por dos años e inhabilitación especial para ejercer la medicina y/o el arte de curar por seis años, con costas, por resultar autores responsables del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84, Cód. Penal; v. fs. 859/879 vta. y 654/681 vta. del principal).

Contra lo así resuelto, se alzó el particular damnificado con el patrocinio letrado del doctor A.R.M., mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1/13 (causa P. 134.359) que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del 3 de junio de 2020 (v. fs. 29/34 vta. de los mismos autos).

Oído el señor P. General (v. fs. 26/30 de la presente causa), dictada la providencia de autos (v. fs. 32 de la misma), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El recurso extraordinario concedido al particular damnificado impugna la sentencia absolutoria de la instancia intermedia en función de los siguientes antecedentes del caso.

  2. En el veredicto condenatorio se tuvo por acreditado que los imputados "...J.N.S., F.G.F. y B.H.Á., en su carácter de médicos cirujanos a cargo del servicio de cirugía del Hospital Zonal Gral. de A.M.V. de M. de General P., adoptaron un temperamento expectante que no surge adecuado a las reglas de sus profesiones respecto del paciente R.R.C., quien reingresó a dicho nosocomio el día 20 de enero de 2007 presentando cuadro de vómitos, leve ictericia y dolor abdominal, siendo esto 24 hs. luego de haber sido dado de alta luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por una litiasis vesicular y con mención de drenaje anómalo exterior de bilis, cuadro ante el cual ordenaron la realización de una ecografía que no se realizó sino hasta 48 hs. después de su reinternación, practicándose el 22 de enero de 2007 a las 12:20 hs. indicando líquido libre perihepático, y tampoco dispusieron una práctica exploratoria de las causas de ese cuadro sino que optaron por dejar transcurrir horas desde el mediodía en el cual ya se encontraba con el resultado cuando a las 22 hs. se había constatado estado febril, a las 3 hs. del día siguiente presentaba un cuadro de descompensación ante lo cual se realizó una radiografía de tórax que había sido solicitada el día de reingreso, y recién a las 9:00 hs. de ese 23 de enero de 2007 se llevó a cabo una punción que resultó ser tardía, ya que una hora después falleció ante la aplicación de la anestesia general, realizándose en el resultado dicho obrar negligente" (fs. 870 vta. y 871, según lo reseñó la cámara de apelación y garantías en su fallo).

    El encuadre legal en la sentencia correspondiente a dicho veredicto fue el de homicidio culposo (art. 84, Cód. Penal; v. fs. 679 vta.).

    Teniendo en cuenta que el reingreso del paciente ocurrió por la guardia, se determinó según lo informado por el hospital y lo declarado por diversos profesionales, que los médicos asignados al servicio de guardia -al que ingresaban a la hora 22 de un día para retirarse a la misma hora del siguiente- fueron (v. fs. 659, 665 vta., 666 vta., 667 vta. y 669):

    Desde el viernes 19 a las 22:00 hs. hasta el sábado 20 a la misma hora, el doctor F..

    El sábado 20 por la noche ingresó hasta el domingo 21 a las 22:00 hs. el doctor S..

    El domingo 21 desde las 22:00 hs. hasta el lunes 22 a la misma hora cubrió la guardia la doctora Á..

    La siguiente guardia, que culminaba el martes 23 a las 22:00 hs., estuvo a cargo del doctor M..

    El fallo condenatorio estableció cuáles eran las conductas médicas debidas que fueron omitidas y que -a su juicio- condujeron a la muerte del paciente, de 52 años de edad (v. fs. 655/669 vta.).

    De acuerdo a lo valorado en el veredicto, "...los enjuiciados adoptaron un 'temperamento expectante' cuando el paciente presentaba un cuadro que debía ser tratado inmediatamente desde su reingreso" (fs. 671 vta.).

    Rechazó que se hubiera atribuido responsabilidad a los acusados "a todos por igual" ya que el fiscal "...se encargó de describir de qué modo los cirujanos de guardia,en el turno que le correspondía a cada uno de ellos, omitieron procurar la realización de la ecografía abdominal para así poder efectuar un pronto y correcto diagnóstico" (fs. 671 vta. y 672; resaltado en el original).

    En cuanto a la intervención de otros profesionales, se consignó que en la historia clínica no obran anotaciones de los imputados sino de médicos no especialistas, que serían residentes: las doctoras B., B. y C. y el doctor H. (v. fs. 672).

    El juez correccional computó los informes periciales según los cuales la ecografía se imponía con urgencia, dentro de las primeras 24 horas del reingreso del paciente al hospital para obtener un diagnóstico correcto (v. fs. 674 vta./675 vta.).

    Expuso que "El compromiso de los galenos -médicos cirujanos de guardia- con el paciente no se agotaba con requerir o tener presente que se había ordenado ese estudio sino, además, procurar que se hiciera con la premura que el caso exigía. Los médicos debieron actuar con la celeridad, la precaución y con todos los recursos disponibles que la emergencia ameritaba. Ello debieron hacerlo ya seade forma indelegableo procurando que sus subordinados arbitraran todos los mecanismos a su alcance para que el estudio se realice, ya sea en ese nosocomio o en otro de la jurisdicción de la zona 5ta. P.. Esto último, en razón de sucompetencia funcional, que abarcaba la dirección, coordinación y/o control que tenían sobre los residentes o concurrentes...". Consideró que los médicos no especialistas "...se encontraban bajo la supervisión de los cirujanos de guardia...", y explicó que "...los galenos especializados debieron conocer, para así poder intervenir y evitar el incremento del riesgo derivado de la posición expectante adoptada por los residentes, concurrentes e, inclusive, conforme se acreditó en el juicio por ellos mismos" (fs. 675 vta. y 676; negrita en el original).

    En ese sentido, el magistrado señaló que, si bien el principio de confianza hace posible el trabajo en equipo, en el caso "...la calidad específica que tenían los acusados, les impedía tener la convicción fundada de que terceros (en este caso residentes, concurrentes u otros médicos de planta) cumplirían con los deberes asignados a su cargo; en este caso: procurar el resultado de la ecografía abdominal para actuar en consecuencia" (fs. 676).

    En cambio, añadió, el estudio recién se realizó el día 22 a las 12:20 hs. y "Esa demora de cuarenta y ocho horas en certificar ecográficamente la presencia de líquido intraperitoneal y tres días para certificar el coleperitoneo por punción abdominal '...hubiera permitido una reparación quirúrgica de la lesión con suficiente margen de seguridad para evitar la muerte...'pues '...se dispone de menos de 24 hs....'" para dicho diagnóstico (v. fs. 676 y vta.; resaltado en el original; cabe entender que se sostiene que sin la demora pudo haber reparación).

    El juez rechazó, por consiguiente, que el tratamiento suministrado con prescindencia del resultado del diagnóstico por imágenes fuera acertado "...de acuerdo a los síntomas o signos que evidenciaba el paciente" (fs. 676 vta.). Indicó que los síntomas además de constar en la historia clínica fueron referidos por los familiares del paciente, y su preocupación fue transmitida "...frente al oído sordo de los cirujanos de guardia y sus auxiliares quienes mantuvieron un 'temperamento expectante'" (fs. 677).

    Con cita de jurisprudencia señaló que los médicos deben actuar con todos los recursos disponibles que la emergencia requiera y si violan ese deber de cuidado, contribuyendo a aumentar el riesgo para el paciente, "...que pudo ser evitado, o por lo menos haberlo intentado o disminuido, son responsables penalmente por el resultado lesivo a título de culpa, pues por sus dotes profesionales no podían ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con la negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo" (fs. cit.).

    Desechó, entonces, que se hubiera configurado un caso fortuito o inevitable y no encontró óbice para atribuir responsabilidad a los imputados en que, después de obtenidas las imágenes ecográficas, "...otros galenos, de planta estable, pudieran haberse encargado de la atención del paciente como sostuvo el Defensor. El tiempo perdido, como bien expusieron los expertos, derivó en el inevitable deceso del paciente sin perjuicio de [...] la atención deficitaria o no que se le brindó después del resultado obtenido, que no fue objeto de acusación" (fs. 677 y vta.).

    El juez correccional llegó a la conclusión de que el paciente R.C. falleció el 23 de enero de 2007 como "...consecuencia de un actuar omisivo de los cirujanos que estuvieron a cargo de la guardia correspondiente a los días 20, 21 y 22 de enero de ese año, toda vez que no arbitraron los estudios...

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