Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FMP 002182/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CAÑETE,

O.R. c/ ANSES s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”,

Expediente FMP 2182/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a las resoluciones que 1º) hace lugar a la acción instaurada por el Sr. O.R.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declarando la mora de la administración pública; 2º) intima a la demandada para que en plazo de diez días de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación de la administrada conforme a derecho; 3º) impone las costas a la demandada;

    4º) regula los honorarios profesionales del Dr. D.S.G. en la suma de pesos setenta y dos mil ochocientos (72.800,00), siete (7) UMA, con más la suma de pesos siete mil doscientos ochenta con 70/100 ( $ 7.280,70) en concepto de aporte previsional (Arts. 16, 44 y 51 de la Ley 27.423, Ac. 25/2022

    CSJN).

    Los agravios del recurso de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la imposición de las costas del proceso y los honorarios regulados al Dr. G. por considerarlos altos. P. se revoque la imposición de costas al demandado y se apliquen en el orden causado.

    Por su parte, el Dr. G. apela sus honorarios considerarlos bajos.

    Solicita se proceda a regular sus honorarios como mínimo en la suma equivalente a 20 UMA.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

    68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306;

    01/08/83, “., L. R. c. G., C.A., LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom.,

    sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, M.G., LL,

    1999-B, 850; entre muchos otros.

    El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor.

    Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues “no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues entiendo que la promoción del juicio para lograr el fin perseguido, halla fundamento en la conducta asumida por la accionada en la instancia administrativa, quien no ha emitido el acto en tiempo prudencial.

    Por ello, y teniendo en cuenta que aquí no se resuelve el reclamo por la ley 24.463, es que considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo imponer las costas de ambas instancias al vencido.

  3. Abordando el análisis de los emolumentos apelados, valorando la labor profesional realizada (desplegada en su totalidad bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado obtenido, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, como así también lo dispuesto en los arts. 15, 16, 19 y 44 de la ley 27.423, entendemos que los honorarios fijados resultan reducidos y, consecuentemente, deben elevarse a la suma de PESOS ciento veinticuatro mil ochocientos ($ 124.800) equivalentes a 12 UMA

    (Ac. 25/2022 CSJN), con más los aportes previsionales y a la fecha de la regulación, de acuerdo a lo normado por los arts. 15, 16, 19, 44, 51 y ccdtes.

    de la ley 27.423.

  4. Por todo lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: 1º)

    elevar los honorarios profesionales del Dr. D.S.G. en la Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    suma de pesos ciento veinticuatro mil ochocientos ($ 124.800) equivalentes a 12 UMA (Ac. 25/2022 CSJN), con más los aportes previsionales y a la fecha de la regulación, de acuerdo a lo normado por los arts. 15, 16, 19, 44, 51 y ccdtes.

    de la ley 27.423; 2º) confirmar el resto de la sentencia, en cuanto fue materia de agravios y apelación, con costas al vencido.

    Tal es mi voto.

    Dr. A.O.T.J. de Cámara El Dr. J. dijo:

    I): Que he de adherir a la solución del caso propuesta por el Magistrado Tazza en su voto, aunque me permitiré adunar a los argumentos vertidos por el preopinante, otros que según lo estimo, hacen al específico sentido de mi pronunciamiento: ---

    El magistrado actuante en la instancia anterior, hizo lugar a la acción. En éste sentido, y no existiendo en el caso posturas discrepantes en doctrina y jurisprudencia al respecto, o no habiéndose producido en la causa vencimientos parciales y mutuos, ni denotando la normativa impugnada...

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