Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente B 59101

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.101, ". ,M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.C.C. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) solicitando que se deje sin efecto el desplazamiento provisorio del cargo de directora de la Escuela nº 147 del distrito de La Matanza.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, como así también los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. Relata la accionante que es directora de la Escuela n° 147 "Provincia del Chaco", con asiento en la localidad de Ciudad Evita, partido de La Matanza.

Afirma que por disposición de la Dirección de Educación Primaria de fecha 27-III-1994 se dispuso su relevamiento transitorio de funciones, conforme los arts. 139 y 140 de la ley 10.579/1987 y su reglamentación.

Aduce que el desplazamiento se llevó a cabo 7 días antes de que fuera establecido por la disposición 54/1994.

Se agravia de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de los plazos previstos por el Estatuto del Docente durante toda la investigación presumarial.

Sostiene que fue desplazada de la Escuela n° 147 en virtud de una investigación presumarial en la cual, según dice, no existió mérito para instruir sumario administrativo.

Manifiesta que si bien no se instruyó el sumario, no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 139.2.1 del reglamento de la ley 10.579/1987 que establece que si de la investigación presumarial surgiere que no existe mérito para instruirlo, y se hubiere dispuesto en ellas el relevamiento transitorio de funciones del docente, se dispondrá en forma inmediata el cese de la medida.

Agrega que una vez finalizada la investigación presumarial no se dispuso el cese de la medida, ni se la restituyó a su cargo.

Pone de relieve que no se acreditó en el expediente ninguna irregularidad que trajera aparejada una sanción tan grave como el desplazamiento.

Expresa que si bien "consintió la sanción impuesta por la Dirección de Escuelas, por reconocer que no llenaba las planillas de horario y no haber depositado todo el dinero por cooperadora...", no se violó ninguna otra norma durante su desempeño.

Puntualiza que es facultad discrecional de la Dirección General de Cultura y Educación el otorgamiento de servicios provisorios a los docentes (art. 104, Estatuto del Docente), pero que existen pautas para su aplicación y que en las actuaciones seguidas dichas pautas no se cumplieron. Agrega que el citado artículo se emplea en los casos que exista desinteligencia grave que a) afecte el desempeño docente (personal) y b) interfiera en la labor escolar (institucional); agrega que los dos presupuestos necesitan fundamentación y deben ser probados, previa investigación.

Continúa diciendo que del presumario no surgen pautas que hagan viable la aplicación del art. 104 del Estatuto Docente, ya que -a su entender- la investigación no ha probado que esté afectado el desempeño docente ni que se interfiera en la labor escolar.

Puntualiza que tener un altercado con una maestra, querer cumplir con disposiciones vigentes, realizar actividades extraescolares y marcar pautas como Directora de la Escuela a la Cooperadora de la misma, no constituye ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 104 del Estatuto del Docente.

Añade que la aplicación del citado artículo está viciada en su procedimiento debido a que se omitió la notificación de la resolución que otorgó los servicios provisorios.

Se agravia de los errores que contienen las resoluciones dictadas llamados -según dice- "errores involuntarios" por la Subdirectora, que alteran el procedimiento y sus consecuencias. Así, la resolución 3644 consigna en uno de sus considerandos que debe aplicarse el art. 134 de la ley 10.579 en lugar del art. 104; en segundo lugar en el expediente administrativo obran dos disposiciones con el mismo número, pero se atribuye validez a la que figura a fs. 117, por ser la que se le notificó.

En cuanto al primer error, remarca que no cuestiona la resolución 3466, sino que se apega a lo resuelto en la misma, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en su parte resolutiva.

Entiende que ya cumplió los cinco días de suspensión y lo que corresponde, conforme a dicha resolución, es cesar inmediatamente con el desplazamiento.

Alega que ni la resolución 3466 ni la dictada por la Dirección de Educación Primaria contienen en su parte resolutiva mención alguna del art. 104 que pretende aplicarse para justificar su desplazamiento a otro servicio educativo.

Argumenta que la parte resolutiva de la resolución cuestionada dispuso que la sanción debía encuadrarse, según la propuesta, dentro de las previsiones del art. 132.a.1 Faltas Leves, inc. "c" de la ley 10.579, suspensión de cinco días. A su entender, si se hubiera querido agregar a ello el desplazamiento, se lo hubiese consignado en forma expresa, cosa que no se hizo.

Arguye que los cinco días de suspensión fueron cumplidos a partir del...

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