Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente L 102701
Presidente | Kogan-Soria-Negri-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2010 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.701, "C., D.E. contra F.S. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro acogió parcialmente la demanda promovida por D.E.C., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 217/222).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 227/228).
Dictada la providencia de autos y hallándose la cau-sa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por D.E.C. contra F.S., en cuanto perseguía la percepción de las in-demnizaciones derivadas del despido, así como las contempladas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la ley 20.744.
Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró comprobado que la relación que ligó a las partes se extinguió por el abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T.) en que incurrió el actor (v. sentencia, fs. 218 vta./219). En tal sentido, juzgó que la intimación cursada a C. el 13 de marzo de 2006 a efectos de que retome sus tareas habituales y justifique sus inasistencias verificadas desde el 9 de marzo de 2006 -que permaneció incontestada, sin presentarse a trabajar- ingresó a su esfera de conocimiento.
Ello así -agregó-, toda vez que el argumento del accionante fincado en el erróneo domicilio consignado en la carta documento aludida, fue introducido en la litis recién al momento de presentar su alegato, no habiéndose tampoco "negado" -al responder el traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653- el documento de su autoría donde denunció idéntica dirección (v. veredicto, fs. 211/215).
Para más, ponderó que tanto antes como después de marzo de 2006, la demandada remitió varias misivas al domi-cilio, luego...
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