Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Febrero de 2020, expediente FRO 084988/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 4 de febrero de 2020

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

84988/2018, caratulado “CANES, A.M. c/ Obra Social del Personal de Seguridad s/ Ley de Defensa del Consumidor” (originario del Juzgado Federal de San Nicolás), de los que resulta que:

Vinieron los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 28/30) contra la sentencia del 24 de junio de 2019 que rechazó la demanda, con costas en el orden causado (fs. 25/27).

Concedido en relación el recurso, y habiendo expresado los agravios en el mismo escrito, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 31), el cual no fue contestado por lo que se elevaron los autos a esta Alzada, e ingresados en esta sala B, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 36).

El Dr. Pineda dijo:

Este Tribunal advierte que el monto a que asciende la demanda sobre la cual se invoca el hipotético agravio es inferior al dispuesto por la normativa legal.

Cabe destacar que cuando el monto cuestionado no alcanza el tope establecido en el art. 242 del CPCCN, las resoluciones que se dicten en el proceso, son inapelables según lo dispone la misma norma, excepto respecto de las materias referidas en los dos últimos párrafos de tal precepto, en ninguna de las cuales encuadra el presente caso.

En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (cfr. F.Y. “Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 06/02/2020

Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32834390#254232814#20200204120455859

2

Comentado”, t 2 pág. 289/290, ed. 1989).

Examinadas las constancias incorporadas, se advierte que el monto cuestionado es de pesos nueve mil ($9.000).

Por lo tanto resulta notoriamente inferior al límite dispuesto por la normativa legal vigente al momento de interponer la demanda (09/11/18 ver fs.

12), fijado en la suma de $ 90.000 (monto adecuado por Ac. 45/2016 CSJN). Así,

la resolución recurrida es inapelable de acuerdo a lo dispuesto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR