Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 081608/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81608/17 (JUZGADO N° 11)

AUTOS: CANEPA ESTHER EDITH C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos escritos, de los cuales sólo fue contestado el de la actora. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los perito actuantes por considerarlos elevados y, por su parte, las representaciones letradas de las partes critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

    En primer lugar, la Sra. Jueza a quo consideró que en la demanda no se relató en forma acabada el sustento fáctico en el cual la actora fundó la pretensión de reparación por la patología que reclama. Dijo que la expresión “la tarea de limpieza y la de operario de maestranza, el alto estrés, es una actividad que se realiza mayormente de pie. En efecto mi mandante trabaja 8 hs. diarias de parado”, no era suficiente para poder determinar el nexo causal de la patología varicosa informada por el perito médico dado que para que pueda atribuirse el nexo de causalidad respecto de esta enfermedad se requiere un trabajo con escasa o nula bipedestación, que no se encontraba descripto. En tal sentido, explicó que el reclamo no reunía los requisitos del art. 65 de la L.O ni el principio de congruencia (art. 163 L.O.). A mayor abundamiento, indicó que la accionante no trajo deponentes a fin de que corroboraran sus dichos respecto de las tareas que manifestaba realizar y posiciones adoptadas en su cumplimiento (las tareas de maestranza y de operaria de maestranza… es una actividad que se realiza mayormente de pie), así como tampoco de las condiciones de trabajo a las que se encontraba expuesta (presiones y maltratos). Agregó

    que sin perjuicio de las afecciones -flebopatía bilateral grado III- de las que se expidió el experto en su informe (incorporado en el sistema informático el 4/2/2022), lo real es que Fecha de firma: 27/09/2023

    no puede considerarse cierto el sustento fáctico esgrimido en la demanda, habida cuenta Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que se negaron las tareas que hacen a la vinculación causal o concausal entre la minoración que portaría la demandante y el trabajo denunciado que no fue probado. Afirmó que la viabilidad de la acción dependía en este punto de la prueba del trabajo que pudo haber afectado la salud de la accionante y ésta ninguna prueba desarrolló a tal fin, en apoyo de su pretensión.

    La apelante refiere que en autos quedó acreditado que su parte sufrió una enfermedad profesional, que dicho siniestro fue denunciado y que la aseguradora,

    demandada en autos, reconoció tácitamente el mismo. Señala que del propio proceso quedó acreditado que la ART recibió la denuncia del siniestro y que le brindó las prestaciones por las cuales se encontraba obligada por ley. Añade que la aceptación del siniestro quedó por demás acreditada tanto en la documental acompañada en el inicio de las presentes actuaciones, como así también en la contestación de demanda efectuada por la aseguradora y que, además, con la pericia médica y psicológica también fue acreditado el nexo de causalidad entre el infortunio acaecido y la incapacidad sufrida. Sostiene que la ley es clara en ese sentido, es la aseguradora quien tiene la carga de rechazar expresamente un siniestro que considere serlo y en autos ello no sucedió. Postula que quedó acreditada la existencia del siniestro, su incapacidad y el nexo causal con sus tareas laborales como así

    también quedaron acreditadas las mismas. Indica que tal es así que en el propio relato de los hechos en la demanda, quedó evidenciado que realizaba tareas de maestranza y limpieza en un extenuante horario y carga laboral, en forma repetitiva, y de pie, forzando sus extremidades inferiores por más de 8 hs. diarias.

    Insiste la recurrente en que la denuncia quedó aceptada y que probó las tareas realizadas con la documental aportada, pero no se hace cargo del primer argumento de grado para desestimar el reclamo. En efecto, no hace crítica alguna a la mención de su incumplimiento de la carga prevista en el art. 65 LO que hizo la sentenciante, quien fue clara al indicar que no se encontraba descripto un trabajo “con escasa o nula bipedestación”.

    Más allá de su acierto o error, la apelante omite quejarse de dicha consideración de grado, por lo que el incumplimiento del art. 65 de la LO llega firme a esta instancia y, en dicha inteligencia, resulta abstracto el análisis de las demás cuestiones introducidas por la accionante.

    Dicho de otro modo, la judicante de grado consideró que, atento la naturaleza del reclamo, la demanda no cumplía con los requisitos y contra este argumento central la trabajadora no realiza queja alguna lo que impide el tratamiento de las otras cuestiones pues tal omisión constituye una valla que la apelante no traspasa. En consecuencia,

    propongo desestimar la queja.

  2. Apelan ambas partes la imposición en costas en el orden causado, pero dado que he dejado propuesto confirmar lo decidido y que considero que la accionante pudo considerarse asistida por mejor derecho para accionar como lo hizo, voto por Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    mantenerlas. En idéntico sentido, propongo imponer las de esta instancia (art. 68 2° párr.

    CPCCN).

    Resta analizar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora ($20.000), demandada ($35.000) y a los peritos médico ($16.000) y contadora ($16.000) por sus actuaciones en la anterior sede. Tomando en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas, los mismos resultan equitativos y ajustados a reglas arancelarias, por lo que sugiero su confirmación (arts. 38 de la LO., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21839, 24432 y actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27423).

    Cabe destacar que dado el modo en que fueron impuestas las costas, la demandada carece de interés recursivo para cuestionar la cuantía de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

    Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, propongo que se regulen sus honorarios en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    Disiento respetuosamente de la solución propuesta por mi colega preopinante pues,

    a mi modo de ver, corresponde admitir la queja de la Sra. C..

    L., porque -a mi juicio- se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O.

    Véase que, al inicio, la demandante señaló que desde el 1/9/11 se desempeñó como “operaria de maestranza y limpieza” a las órdenes de La Montavana de SGSA, empresa dedicada al servicio de limpieza general de edificios. Explicó que se le encargaban las tareas de maestranza y limpieza y que debía cumplir estas funciones durante 7 horas diarias, de lunes a viernes. Señaló, entre otros, que en razón de la índole de las labores,

    debía permanecer de pie durante toda la jornada de trabajo. Dijo, al respecto, que “la tarea de limpieza y la de operario de maestranza, es de alto estrés y es una actividad que se realiza mayormente de píe…trabaja 8 hs (d)iarias de parado… dichas tareas no las realizaba aisladamente, sino que todos los días sistemática y repetitivamente debía cumplir con las mismas”. Puntualizó que pese a que “ingresó a trabajar a las órdenes de su empleador en perfecto estado de salud”, “(l)a consecución de sus tareas, en un extenuante horario y carga laboral, realizando las tareas descriptas anteriormente repercutió

    inexorablemente en la salud… a partir del mes de febrero de 2015”. Sostuvo, a continuación, que “atento la gravedad de la lesión, se comunicó con la patronal quien hizo la correspondiente denuncia ante su ART…”. Luego de efectuar varias consideraciones en Fecha de firma: 27/09/2023 torno a la realización de la denuncia y al otorgamiento de prestaciones médicas por parte Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de la accionada, la Sra. C. sostuvo que, a raíz de las condiciones físicas en que prestaba su débito laboral, sufrió la aparición de dolores y várices en sus miembros inferiores, compatibles con una minusvalía psicofísica del 35% de la T.O. , porcentaje que –según adujo- debía incrementarse con la incidencia de los factores de ponderación.

    Puntualizó que pese a padecer afecciones incapacitantes, la demandada jamás abonó las compensaciones pertinentes.

    En este orden,...

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