Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 038458/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

38458/2017 - CANEPA, DARIO c/ CLUB ATLETICO RIVER

PLATE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas 791, mantenida a fojas 794, en virtud de la cual se suspendieron los plazos procesales en las presentes actuaciones, disponiendo que se reitere el pedido de dictado de sentencia para la oportunidad en que los autos conexos estuvieran en condiciones para acceder a idéntica solicitud, fue recurrida por la demandada quien expuso sus quejas a fojas 792/93,

las que merecieron respuesta a fojas 795/8.

En el caso, conforme se extrae de las constancias de fojas 379, en fecha 6 de junio de 2018, el Tribunal de Superintendencia resolvió un conflicto negativo de competencia,

advirtiendo del estudio de las constancias obrantes en el presente proceso y los autos “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/Napolitano Adrián E y otros s/Ds. y Ps.” (E.. 89.695/15), la existencia de una conexidad que aconsejaba el desplazamiento de la jurisdicción en debate.

Agregó dicho Tribunal que, la circunstancia de tener ambas causas su origen en el mismo hecho, daba cuenta del peligro en el dictado de pronunciamientos contradictorios, así como también de la necesidad de preservar una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados. Asimismo remarcó,

que si no era posible aplicar el instituto de la acumulación por no reunirse la totalidad de los recaudos previstos por el art. 188 del Código Procesal, nada obstaba a que ambos procesos tramitaran en forma conjunta ante la existencia de razones de conexidad sustancial que así lo aconsejaran (conf. CNCiv., T.. de Sup. in re “SKY CAR

S.A. y otro c/ Simarausa, N. s/ desalojo – intrusos”, del 25/10/11).

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, concluyó que los presentes autos debían continuar su trámite ante el Juzgado Civil n° 54 (donde se encontraba radicado el Expte. 89.695/2015), por razones de conexidad relevante que lo justificaban y no por resultar procedente una acumulación de ambos por diferir en el objeto principal.

Ahora bien, ante el pedido de dictado de sentencia por parte de la accionada, el señor juez de grado entendió,

sobre la base de la decisión referida en los párrafos anteriores, que debía reiterarse la petición en la oportunidad en la que el otro proceso estuviera en condiciones del dictado del pronunciamiento definitivo,

suspendiendo los plazos en los presentes.

Señaló el magistrado en la resolución impugnada que no se trataría de un simple supuesto de conexidad,

sino que el riesgo de sentencias contradictorias radicaría en la existencia de “conexidad sustancial” o “conexidad relevante”,

extremo que determinaría la tramitación conjunta.

Cuestiona la apelante lo decidido,

enfatizando en el hecho que ambos juicios no están acumulados, y en que nada obsta a que se dicte sentencia en los presentes. Ello así,

porque no sería necesario -a su entender- que ello se lleve a cabo en la misma oportunidad en los dos expedientes, sino que, siendo el mismo juez el que interviene en ambos, podría aplicar su propio criterio al tiempo de expedirse en las otras actuaciones.

Por lo demás, destaca que en los autos conexos no se ha trabado aún la litis, luego de transcurridos ya...

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