Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 032647/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110783 EXPEDIENTE NRO.: 32647/2011 AUTOS: C.I. ESTELA c/ VALLEJOS ALEJANDRO SEBASTIAN Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de julio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común; pero sólo condenó a la aseguradora en los términos de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 383/385 y fs.386/388).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que la aseguradora sólo resultaba responsable en los términos establecidos por la ley especial. Asimismo cuestiona el IBM que tuvo en cuenta el judicante a fin de establecer el monto resarcitorio y el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de daño moral pues, según dice, no contempla el resarcimiento en concepto de daño psicológico también reclamado.

La aseguradora codemandada se queja por la tasa de interés aplicada y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora dirigidos a cuestionar la condena limitada la aseguradora codemandada.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos fácticos para hacer extensiva la condena solidaria a la aseguradora en los términos del derecho común.

Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba pericial técnica Fecha de firma: 10/07/2017 (la cual dice fue efectuada en el domicilio del empleador cuando, la actora no trabajaba Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20347801#181102600#20170710124941458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II allí). Sostiene que, como el codemandado V. quedó incurso en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 LO, deben tenerse también por ciertos los hechos respecto de la aseguradora codemandada.

Considero que no le asiste razón. En efecto, con respecto a las consecuencias procesales que pretende otorgar la apelante respecto del estado de rebeldía en el cual se encuentra incurso el empleador V., cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido, cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones, las defensas opuestas por una de las litisconsortes pasivas favorecen a las restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 Código Civil; y arg. conf. CNAT, S.I., SD nº 44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro” y SD 95.084 del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. Y CIA. S.R.L. y Otros”, del registro de esta Sala II). Por ello, propicio desestimar este aspecto del recurso.

Ahora bien, la parte actora sostiene en el memorial recursivo que, tal como fue señalado oportunamente en la impugnación del informe pericial técnico, las visitas de la aseguradora siempre fueron realizadas al domicilio del empleador lugar éste que, no sólo no era en dónde se había desempeñado la accionante (que, en realidad, era el taxi) sino que, además, de la documental que le exhibió a la ART, no surge evidenciado que ésta haya visitado y/o evaluado la unidad automotor que se encontraba habilitada como taxi. Agregó que tampoco aparece demostrado en autos que la aseguradora codemandada haya controlado de manera idónea que el codemandado V. haya hecho entrega del material de capacitación, ni que se hayan dictado cursos.

Destacó que, las visitas técnicas realizadas por el perito ingeniero y que fueron mencionadas en el fallo recurrido se realizaron en el domicilio del codemandado V., lugar éste que no era en el cual se desempeñaba la actora.

Los términos del recurso, imponen recordar que la actora invocó

en la demanda que el accidente se produjo del siguiente modo: “Fue así que el día domingo 02/08/2009, a las 11 horas aproximadamente, sentí el entumecimiento de mis piernas por lo que decidí bajarme de la unidad. Estacioné el vehículo sobre la calle H. entre las calles Montenegro y G. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde esta ubicada la Plaza Malaver, y al bajar de la unidad, como consecuencia del entumecimiento, ya señalado, de mis piernas por estar sentada durante más de 5 horas, se enganchó mi pie izquierdo en el parante del coche, cayéndome y golpeando mi rodilla izquierda primero en el cordón de la vereda y por la misma inercia del asfalto” (sic, ver fs. 4 vta.)

Creo necesario puntualizar que, si bien en la demanda se invocaron en forma genérica distintas normas referidas al deber de prevención y a la higiene y seguridad en el trabajo; y también otras relacionadas como los deberes a cargo de la ART, lo cierto es que se omitió toda referencia concreta y específica relativa a cuáles Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20347801#181102600#20170710124941458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II habrían sido las medidas de prevención soslayadas por el empleador ni cuáles serían los incumplimientos puntuales atribuídos a la aseguradora en términos de normas de higiene y seguridad que pueda considerarse que tienen nexo o “relación causal adecuada” con el accidente ocurrido el 2/8/2009.

El art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR