Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Diciembre de 2019, expediente CNT 059075/2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 59075/2016 JUZGADO Nº 75 AUTOS: "CANEDO, L.C. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 06 del mes de diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia de fs. 176/184 viene en apelación Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva de la LRT.

  2. Esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en los autos caratulados “TURRA, MARIO ADRIAN c. ART INTERACCION S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, Expediente Nº CNT6355/2015/CA1, sentencia definitiva del 06 de julio de 2018.

    Objeta el representante de la SRT, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, que se aplique intereses desde el 29/08/2016. Esgrime, en defensa de su postura, que en tal fecha se declaró la liquidación de la demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Ahora bien, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Al respecto cabe señalar que esta CNAT, al cuestionarse el alcance de la responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las costas e intereses en los procesos judiciales, en el Plenario 328, luego de un extenso debate sobre la cuestión, Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28712963#251868946#20191206132300820 ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Supertintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el Artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses.

    En este marco, el agravio en relación a los intereses no brinda argumentos que rebatan la postura allí instaurada, por lo corresponde rechazarlo.

    En cuanto a las costas del proceso, la recurrente invoca las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye, puntualmente, las costas y gastos causídicos de la responsabilidad del Fondo de reserva.

    Tal como sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de...

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