Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2018, expediente CIV 044619/2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 044619/2016/CA001 “C., G.P.C.., G.M.S./

ALIMENTOS: MODIFICACIÓN” (LS)

Expte. n° 44619/16 (J. 88)

Buenos Aires, Mayo 31 de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por el alimentante a fs. 191 –

    fundado a fs. 197/198, cuyo traslado fue contestado a fs.214/216; b) por la actora a fs.193 –fundado a fs.200/203, cuyo traslado fue contestado a fs.205-; y c) por el Sr. Defensor Público Coadyuvante a fs. 195 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs.220/221, cuyo traslado fue contestado por el alimentante a fs.224-, todos ellos contra la resolución de fs. 184/188.

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R. 592.004, del 15/2/12; ídem, R. 35.321, del 15/3/88).

    Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28621888#204287391#20180601115923871 En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así

    se disponga (B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).

    Finalmente, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (B., op. cit., ps. 619 y ss.).

    III.-Ahora bien, ante la escasa prueba arrimada, es dable recordar que en lo que hace a la valoración de la misma, no es necesario que sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La demostración del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte, de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28621888#204287391#20180601115923871 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A en favor de la pretensión del demandante...

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