Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 15 de Diciembre de 2015, expediente FLP 008238/2015/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 15 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 8238/2015, caratulado “C.,
F. c/ PEN y otros s/ amparo Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal de
Primera Instancia N°2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
-
La parte actora inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de
la Constitución Nacional y de la Ley 16986 contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de la República Argentina, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e
inapicabilidad de las Comunicaciones A nros. 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y
Resoluciones nros. 3210 y 3356/2012 de la AFIP, por vulnerar de manera arbitraria,
ilegítima y manifiesta los derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 16, 17, 18,
28, 21, 33, y 75 inc.22 de la C.N., al pesificar obligatoriamente los haberes previsionales que
percibe en concepto de una jubilación proveniente del gobierno de Italia.
En su escrito de inicio la parte actora manifiesta que es beneficiaria de una pensión
otorgada por el Instituto Nacional de Previsión Social de la República de Italia. Explican que
es percibida a través del Banco Itaú en euros.
Sostienen que la pensión es girada por dicho Estado, y que, debido al dictado de la
mencionada normativa, se produjo la conversión de las divisas provenientes del exterior a
moneda de curso legal.
Asimismo, indican que se encuentra habilitada a percibir los montos enviados por
dicho concepto en la moneda de origen, en virtud de lo dispuesto por la Ley 22861 que
aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Italia y el
Gobierno de la República Argentina de noviembre de 1981.
Por último, solicitan una medida cautelar con el fin de que el Banco Central de la
República Argentina se abstenga de aplicar las normas que le impiden el cobro en la moneda
del país de origen de los fondos.
Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA
-
La sentencia de primera instancia declaró procedente la acción de amparo
interpuesta por el actor y suspendió los efectos de las comunicaciones y resoluciones
impugnadas respecto de F.C. a los fines de que éste último perciba el monto
correspondiente al beneficio previsional que abona el gobierno de Italia en la moneda de
origen. Asimismo impuso las costas a la demandadas (v. fs. 244/251).
-
Contra dicho pronunciamiento, las partes demandadas, AFIP, Estado Nacional y
el Banco Central de la República Argentina, interpusieron recurso de apelación con
simultánea expresión de agravios a fs. 252/260, 261/272 y 273/284 respectivamente.
Los agravios de las recurrentes básicamente resultan los mismos y resultan ser los
siguientes: a) no se encuentran reunidos los requisitos formales que hacen a la viabilidad de
la acción de amparo; b) las normas impugnadas no exhiben arbitrariedad ni ilegalidad
manifiesta; c) no se afecta la intangibilidad de la tenencia dineraria que poseía
originariamente; d) incongruencia en el fallo, en atención a la carencia de sustentabilidad.
Por último y en síntesis estiman que se trata de un acto de arbitrariedad, puesto que el
juez de primera instancia ha omitido aplicar el derecho vigente, sustituyéndolo por su propio
criterio y sin un fundamento que lo justifique.
-
En primer lugar, es necesario abocarse a esclarecer si el remedio procesal
intentado por la parte actora resulta idóneo a los efectos de obtener la tutela constitucional
procurada.
Cabe poner de manifiesto que las objeciones formuladas por la demandada dirigidas a
cuestionar la vía del amparo deben desestimarse. Ello es así, en razón de que el caso de autos
llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que pretende la accionante. Esto es
así, toda vez que no existen cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos
probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la presente acción de
amparo. De este modo, se infiere que la acción está destinada a obtener una respuesta eficaz
y que, el carácter de las cuestiones a resolver son de puro derecho, sin que sea necesario una
mayor amplitud de debate y prueba. Resolver en sentido contrario implicaría una apreciación
ritual de la acción de amparo contraria a la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II No parece ofrecer duda que estamos ante la pretensión de tutela efectiva de un
derecho constitucional y esta tutela debe ser judicial tal como lo establece tanto el artículo 43
de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la propia constitución, tales como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 y el Pacto de derechos
Civiles y Políticos, en su artículo 2.3.b)
En este sentido el amparo judicial debe ser efectivo y eficaz y por tanto, no debe
ser interrumpido con excepciones ni tramitaciones, que alejen la decisión del momento en
que se hubiere producido la lesión o cuando esta ya se produjo de modo irreversible. Así
tampoco, por expreso mandato constitucional, cabe exigirle al amparista que agote
hipotéticas vías administrativas previas, que no pocas veces parecen orientadas a alejar la
posibilidad de la protección real de sus derechos.
Por todo ello, considero que la vía intentada por la actora es idónea a los fines de
obtener el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba