Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 074003/2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

74003/2021

CANDIOTTI BELITO, PERCY c/ DACATRA, CARLOS

ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se encuentran elevadas ante esta Alzada a efectos de resolver el recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte demandada y citada en garantía, contra el pronunciamiento dictado el pasado 4 de septiembre por medio del cual, en lo que aquí interesa, se le impusieron las costas del proceso a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN.) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en Procedimiento y Comercial, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148 y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

    ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL

    1997-E-1164, entre otros). Detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172,

    párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17,

    293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581,

    entre otros).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Así, entiende esta Sala, que el objeto de estudio que se aborda cuando se menciona la “revocatoria in extremis” sólo se encauza en el proceso judicial a través de las potestades del tribunal o por vía de aclaratoria o nulidad.

  3. En la especie, considera el Tribunal que no se configura la hipótesis que habilitaría la admisión del planteo introducido por no existir vicio alguno, ni error de hecho y, menos aún, error evidente, palmario o manifiesto que justifique la modificación de los términos de lo dispuesto en la sentencia de Alzada, que fue dictada de conformidad con las constancias obrantes en la causa y que se encuentra debidamente fundada.

    La lectura de la presentación a despacho demuestra que las accionadas atacan las consideraciones tomadas en cuenta y expresadas por...

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