Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 011572/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11572/2023

CANDIANO, R.F. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, fecha de firma digital.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, por la sentencia del 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo deducida por R.F.C.. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado consideró que el Poder Legislativo al sancionar una nueva ley que modificó el régimen impositivo, cambió las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. Así, entendió

    que la conducta legislativa acaecida se tornaba relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “G.” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) (la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle), dado que existía una circunstancia fáctica que modificaba la similitud substancial entre el precedente y el caso de autos.

    Así, y de acuerdo a las constancias de la causa concluyó

    que no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos, ni que la actora hubiese probado acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no había demostrado en su circunstancia particular que la exigencia del pago del impuesto le conculcara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de apelación, fundado 1 de junio de 2023 y contestado el 20 de junio de 2023.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto interesa, el demandante sostiene que la Corte Suprema ha aplicado el criterio del fallo “G.” (Fallos 342:411) en precedentes dictados con posterioridad sin ponderar las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes ni el porcentaje de la retención del Impuesto a las Ganancias, de manera que corresponde que se conceda la medida cautelar requerida.

    En tal sentido, considera que si bien la ley 27.617

    introdujo ciertas modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cierto es que sólo se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados pero mantuvo el “quantum”

    de las jubilaciones como único criterio para la imposición de este tributo, sin considerar la situación de vulnerabilidad de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como lo exigió la CSJN

    en el antecedente “G. y en casos análogos posteriores.

  3. Que el 4 de julio de 2023 se expidió́ el Fiscal General.

  4. Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330

    :1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F.,

    B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”; L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740;

    311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad,

    la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263

    :371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132;

    301:801; 303:419 y 2056, entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,

    mantiene el criterio de considerar que la...

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