Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Abril de 2018, expediente CNT 053346/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 53346/2015/CA1. “DE C.S.S. C/ BALAD SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO N. 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia, en los términos del memorial de fs. 99/101vta.

Asimismo, apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos, mientras que este último critica los suyos, por bajos (fs. 103).

La recurrente se queja, porque el Sr. Juez concluyó que se encontraba incorrectamente registrada la fecha de ingreso de la accionante, y estuvo a la denunciada en la demanda, esto es, octubre de 2012.

Asimismo, afirma que a su entender, no es adecuada la remuneración que tomó en cuenta el Sentenciante, de $

3.603,55 denunciada en el inicio para determinar la indemnización derivada del despido. Al respecto, sostiene que debe estarse a la de $

2.772, indicada en el responde.

Argumenta que en ambos puntos, no se valoró

correctamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial.

Indica que no corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, porque no hubo irregularidad registral.

Finalmente, cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

A modo de síntesis del caso, tengo presente que la actora, en el inicio a fs. 4/6 vta., denunció que ingresó a trabajar para la demandada como vendedora el 15.10.12, aunque la registraron recién el 3.7.14, cumpliendo una jornada de 11 a 20 hs., los sábados, domingos y feriados.

Denuncia que su mejor remuneración ascendía a la suma de $ 3.603,55, que contemplaba las asignaciones no remunerativas de $ 600.

Así, a mediados de diciembre de 2014, intimó a la empleadora para que registrara correctamente su contrato de trabajo, pero como aquélla no dio cumplimento a ello, se consideró

despedida. Asimismo, explica que contemporáneamente recibió la Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27388773#204250466#20180420075653565 Poder Judicial de la Nación carta documento remitida por la accionada, que decía “Considérese despedida a partir del 20 de diciembre de 2014”.

Por su parte, la demandada Balad SRL, a fs.

21/24, expresa que dicha empresa fue formada el 11.4.03 con el objeto de comprar y vender artículos plásticos, principalmente carteles y letras, explotando un pequeño comercio sito en la calle Defensa 926 de CABA.

Afirma que la actora comenzó a laborar allí el 3.7.14, y que se la registró correctamente, lo que consta en el libro de sueldos y jornales, y en alta temprana AFIP, debidamente suscripta por la trabajadora, y en los recibos de sueldo.

También indica que su categoría y tareas eran de vendedora a tiempo parcial conforme art. 93 ter LCT, y que se le aplicaba el CCT 130/75, siendo su mejor remuneración en el último año de servicios de $ 2.772, y que nunca se le abonaron salarios “en negro”.

Sostiene que la reclamante siempre tuvo desapego al trabajo, y que no cumplía con las exigencias y expectativas de la empresa. Por lo cual, el 20.12.14, se le comunica fehacientemente la decisión de despedirla.

Luego, recibe una intimación de la actora cursada el 22.12.14, es decir con posterioridad al despido.

Finalmente, indica que la trabajadora se fue negándose a percibir su liquidación...

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