Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 025696/2022/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 25696/2022/CA2; C., N.F. c/EN–

AFIP–LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Candia, N.F. c/EN–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento", Causa Nº 25.696/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 21/04/2023, el señor juez de primera instancia resolvió: i) rechazar la acción interpuesta por los Sres. F.N.C., J.M.G., D.O.M. y A.N.V. contra la AFIP–DGI, dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por ley 27.617; y ii) admitir la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y concordantes de la ley 20. 628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenar el reintegro de las sumas que les fueron efectivamente retenidas sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la referida ley que no se encontraran prescriptas considerando el plazo de cinco años desde la fecha de asignación del expediente –02/05/2022–, con más intereses desde la referida fecha y hasta su efectivo pago (conf. art. 56, ley 11.683; Res. 598/19 hasta el 31/08/2022

    y Res. 559/2022 a partir del 01/09/2022). Las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la cuestión a resolver consistía en determinar si: i) correspondía la devolución de los importes descontados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.617 y ii) si, en virtud de las modificaciones introducidas por la referida ley, los actores se encontraban efectivamente alcanzados por el impuesto impugnado en cuyo caso, se debía analizar su constitucionalidad.

    Con respecto al primer punto, luego de concluir que los haberes previsionales encuadran dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias, sintetizar que el referido impuesto sobre los haberes jubilatorios no Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    configura un supuesto de doble imposición, efectuar un pormenorizado análisis de los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. y resaltar el valor que revisten los precedentes en la búsqueda de la estabilidad, coherencia y certeza del sistema jurídico, consideró que –en función de la referida seguridad jurídica– resultaba aplicable al caso sub-

    examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G., doctrina que, a la postre, había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal.

    En virtud de ello, declaró –para el caso en concreto– la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y concordantes de la ley 20. 628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas durante la vigencia de la referida ley y hasta la sanción de la ley 27.617, desde los cinco años anteriores a la fecha de asignación de la causa y hasta su efectivo pago, con más intereses (conf. art. 56, ley 11.683, Res. 598/19 y Res. 559/22).

    Con respecto al segundo punto, y tras efectuar una compulsa de los recibos previsionales acompañados a febrero de 2023 (ver. fs. 144/145), el a quo determinó que los accionantes se encontraban alcanzados por el impuesto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.607.

    Seguidamente, y tras realizar un análisis del concepto de “ley” a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reseñar el debate legislativo previo a la sanción de la normativa bajo examen, concluyó que la ley 27.617 respetaba el principio de representación y el de legalidad por lo que resultaba un instrumento jurídico idóneo para establecer, sobre los haberes previsionales finalmente alcanzados, una retención en concepto de ganancia, dando –de esta forma– cumplimiento a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en mentado fallo “García” y, a la vez, constituyendo un valladar para la aplicación “per se” del referido precedente, siendo necesario –en el actual contexto– acreditar en el caso concreto la situación de “mayor vulnerabilidad” –identificada en principio por la ancianidad y el estado de enfermedad–, ante la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    En tales condiciones, afirmó que en el sub–examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad, no acreditaría automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, “toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias –que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado– implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 25696/2022/CA2; C., N.F. c/EN–

    AFIP–LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    De este modo, advirtió que más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto a sus estados de salud, lo cierto es que los actores no habían logrado acreditar de modo concluyente –ni ofrecieron prueba a tal fin– que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o calidad de vida,

    extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “G.” de la CSJN, y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y, en consecuencia, la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Por el contrario, expresó que, según se desprendía de las constancias de la causa, al mes de Febrero de 2023 los señores Candia, M., G., y V. cobraban la suma bruta de $523.490,48 –10,44 veces el salario mínimo garantizado a la fecha mencionada–, $444.686,00 –8,87 veces el salario mínimo–,

    $517.473,35 –10,32 veces el salario mínimo– y $406.102,95 –8,10 veces el salario mínimo– respectivamente, con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    En esta línea, remarcó que los contribuyentes no acreditaron que la retención sufrida en concepto de Impuesto a las Ganancias fuera discriminatoria,

    desproporcionada, o configurara un supuesto de doble imposición.

    Por ello, concluyó que correspondía desestimar la pretensión incoada,

    tendiente a obtener la inconstitucionalidad de las retenciones efectuadas a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, máxime si se consideraba que el Máximo Tribunal no se había expedido respecto de la constitucionalidad de las modificaciones introducidas por la referida normativa, como si lo había hecho al declarar la inconstitucionalidad de los artículos relevantes de la ley 20.628.

    A mayor abundamiento, explicó que lo decidido no se veía afectado por el precedente “C., C.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

    sentencia del 28/02/23, habida cuenta de que, en el mencionado fallo, el Máximo Tribunal había omitido expresarse respecto de la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la ley 27.617, atento al uso del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente consideró que la normativa impugnada no resultaba violatoria del principio de igualdad, en virtud de que la normativa impugnada no establecía “excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias”.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En punto a la medida cautelar otorgada por esta Sala, estimo que la misma debía ser mantenida hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

    En cuanto a las costas del proceso, estimó pertinentes imponerlas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos en juego.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 24/04/2023 [17:03 hs], exponiendo sus agravios el 24/5/2023 [10:36 hs] –los que no fueron replicados por la contraria–, y por la demandada el 02/05/2023 [16:32 hs], expresando agravios el 31/05/2023 [16:34

    hs], los que fueran contestados por la contraria el 06/06/2023 [09:05 hs].

    La actora articula su memorial en torno a dos agravios:

    En primer lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria por considerar constitucional la normativa cuestionada.

    En este sentido, afirma que el sentenciante yerra al considerar que,

    con la sanción de la ley 27.617, se ha modificado la ley de Impuesto a las Ganancias deviniendo constitucional bajo su nueva redacción.

    Aduce que, en el caso de autos, se está efectivamente ante una situación de doble imposición al aplicar el régimen del impuesto sobre una persona cuando se encuentra en actividad y posteriormente cuando se halla en situación de retiro –atentando contra la integralidad de los haberes previsionales–, resultando por ello violatoria de derechos constitucionales. Refiere a instrumentos internacionales y transcribe parte de diversos decisorios que –en lo sustancial–

    abonarían su tesitura.

    Asimismo, y haciendo...

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