Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2014, expediente Q 73008

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.73.008 "CANDIA ELBA BEATRIZ Y OTROS C/ I.P.S. S/ PRETENSION DE RECONOCIM. DE DERECHOS. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)"

La Plata, 03 de abril de2014.

AUTOS Y VISTOS :

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Cámara de Apelación en lo Contencioso administrativo con asiento en M. delP. confirmó el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.B.C., N.I.C., E.D., O.G.D., J.A.G., E.D.A.G., E.S.I., A.N.L., N.E.F.L., M.S.L., P.M.M., M.S.M.V., A.P.M., J.L.R., N.I.T., A.M.V. y D.R.M. -docentes jubilados- contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) reconociéndoles el derecho a percibir, desde el 27-IV-1996 (o a la fecha de otorgamiento de la jubilación, si fuese posterior) hasta el 23-III-2006, las diferencias en sus haberes previsionales resultantes de la aplicación de la bonificación por presentismo, creada por Decreto n° 2202/92 del 3-VIII-1992, que hasta entonces les venía siendo vedada por la Administración (fs. 1/15).

    Frente a lo así decidido, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/25 vta.).

    El Presidente de la Cámara, en razón de las pautas fijadas en la sentencia de grado confirmada, y en atención a encontrarse limitado a un período de tiempo el reconocimiento del ajuste de haberes otorgado, consideró que el monto de lo cuestionado en la instancia extraordinaria resultaba determinable, y por ello intimó a la accionada para que en el término de diez días acompañe una liquidación del valor de lo cuestionado, bajo apercibimiento de deserción del recurso (fs. 26).

    El apoderado de la Fiscalía de Estado, en respuesta a la intimación, sin perjuicio de reiterar que mantenía su criterio respecto de la indeterminación del monto, expresó que ambos fallos importaron un supuesto de arbitrariedad, lesivo de los derechos de defensa y propiedad de su parte por ser una derivación contraria a la jurisprudencia de este Tribunal y a las normas legales y reglamentarias vigentes, y que entonces, correspondía aplicar el criterio emergente de la doctrina de la Corte Suprema nacional sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", sorteando el escollo del monto de condena o cuestiones análogas a efectos de no vedar el acceso al Superior Tribunal. Agregó luego, que igualmente debía admitirse el recurso deducido por aplicación del art. 31 bis de la ley 5827, entendiendo que tal disposición resultaba aplicable por...

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