Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2021, expediente CNT 024358/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24358/2020

AUTOS: C.A., L.R. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que acogió

    parcialmente el reclamo del actor en cuanto a que resulta portador de una incapacidad psicofísica del 35,96% y ordenó la devolución de las actuaciones a la instancia de origen para la prosecución del trámite se alzan la demandada y la actora. Asimismo la aseguradora apela la totalidad de los honorarios regulados; en tanto el perito médico, la perito psicóloga y la representación letrada de la parte actora cuestionan los honorarios que les fueran regulados por estimarlos reducidos .

  2. La aseguradora se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de las pericias médica y psicológica; y en tanto acogió

    un reclamo en el hombro derecho y una incapacidad psicológica que, dice, no estaban incluídas en el reclamo inicial del formulario. Señala que no se consideraron las impugnaciones a tales pericias. Objeta asimismo que se descartara la aplicación del dec.

    669/19.

    El pretensor cuestiona la falta de consideración dentro de la incapacidad física de la limitación funcional de la columna cervical, la limitación funcional de la columna dorsolumbar. Objeta el modo de adición del factor de ponderación según la edad y la falta de determinación del IBM. Asimismo se agravia por cuanto no se calculó la prestación dineraria de la Ley 24557 y los intereses – en cuanto a su fecha de inicio y tasa-.

  3. Liminarmente he de señalar que no se encuentra controvertido que el actor trabajó para C&E CONSTRUCCIONES S.A. realizando tareas de mantenimiento y que el día 7/5/18 sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía a su lugar de trabajo, impactó contra un poste de luz y volcó sobre la cinta asfáltica por lo que sufrió severas lesiones en la región cervical, dorso lumbar y en el hombro derecho.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  4. Razones de orden metodológico me llevan a referirme en primer término al agravio de la aseguradora respecto de que la lesión en el hombro no habría estado incluído en el reclamo inicial no tendrá favorable recepción.

    Digo ello dado que en el formulario de inicio del Expte. N..

    206647/19 presentado por ante la SRT las lesiones reclamadas se centran aquellas vinculadas a las de diagnóstico de Traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del cuerpo por lo cual tal genérica descripción puede contener padecimientos “en el hombro”. En función de ello el cuestionamiento en el punto deviene una crítica infundada que a mi entender no debe ser atendida.

    Voto por tanto por confirmar la decisión recurrida en el punto.

    V.P. aparte merece la crítica de la demandada a este respecto con relación a la determinación de incapacidad psicológica establecida en la instancia anterior.

    En efecto es acertado lo que apunta la aseguradora en su memorial respecto de que el señor C., en sede administrativa, no solicitó que se evaluara su aspecto psicológico ni, por ende, que se estableciera si sufre -o no- incapacidad de tipo psíquico relacionada con el accidente del 7/5/18 cuando sufrió un accidente in itinere.

    La minusvalía psicológica informada en la peritación médica no debió haber sido considerada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.

    Consecuentemente, dado que esta instancia revisora judicial no puede admitir un reclamo que no se articuló ante las Comisiones Médicas, y sin dejar de señalar que la envergadura del infortunio que sufriera el actor el 7/5/2018 en modo alguno tiene entidad suficiente como generar -en el común denominador de las personas-

    incapacidad psicológica, propongo receptar el agravio, dejar de lado la minusvalía psíquica otorgada en la sede anterior, y declarar abstracta la queja en al cual el reclamante solicita que se le abone un tratamiento psicológico.

  5. Aunque por distintas razones, ambas partes cuestionan la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba pericial médica tanto respecto del aspecto físico como respecto del aspecto psicológico En torno a la incapacidad física, la Sra. Juez a quo con relación a la pericia médica señaló que: “…El perito médico con fecha 28/6/21, concluyó que “…Por lo tanto se puede afirmar que el actor presenta secuelas del evento de autos que consisten en las limitaciones funcionales descriptas en el hombro derecho por tendinosis manguito rotador, en una cervicalgia con alteraciones clínicas y/o radiológicas, y una lumbalgia con alteraciones clínicas y/o radiológicas. Para estimar la incapacidad se toma en consideración la tabla de la Ley 24.557 que establece para las limitaciones de movilidad Fecha de firma:hombro derecho un 10 %, a lo que se del 21/12/2021 suma un 5 % por tratarse de su miembro hábil,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    llegando a 10.05 %, para la cervicalgia con alteraciones clínicas y/o radiológicas un 5 %,

    para la lumbalgia con alteraciones clínicas y/o radiológicas un 5 %. Por lo tanto se estima la incapacidad total en 20.05 %. A esto deben sumarse los factores de ponderación (dificultad 10 %, edad 2 %), con lo que se llega a un 22.45 %. La misma es parcial,

    permanente y definitiva. …” Resulta correcta la impugnación de la parte actora, ya que la suma de las incapacidades y la correcta utilización de los factores de ponderación, suman un total de 22,96%, incapacidad física que tendré en cuenta para este decisorio…”

    En primer término, cabe destacar que los argumentos de las partes respecto de que las enfermedades determinadas por el galeno como derivadas del infortunio sufrido y aceptadas conforme la sentencia de anterior instancia luce como una mera discrepancia y lo cierto es que, como he señalado precedentemente, analizado el contenido de las impugnaciones presentadas en la anterior instancia la sentenciante que me antecede tuvo en cuenta una de ellas -de la parte actora- en...

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