Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 064487/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CANDANEDO

ARIEL C/ CHIARI FRANCO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS -EXPTE. N° 64.487/2015”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por A.C., contra F.R.C. y L.Á.V. y los condenó a pagar al accionante la suma de $529.080, con más los intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, (art. 118

de la ley 17.418),

Contra el pronunciamiento de grado, apelan todas las partes, quienes expresaron sus agravios de forma virtual. Medió

contestación por la misma vía.

II. Esta fuera de discusión que el día 6 de junio de 2015,

a las 12:00 horas aproximadamente, conducía el vehículo de su propiedad Honda City, dominio IPG-891, por la Av. Directorio de la Ciudad de Buenos Aires, cuando, hallándose detenido por la luz roja del semáforo en la intersección con la calle M., fue embestido en la parte trasera de su rodado por el frente del Fiat Doblo conducido por el demandado V., quien circulaba por detrás y a su vez fue chocado por el rodado Nissan Tiida guiado por el codemandado C., provocándole las lesiones que a continuación se analizan.

Fecha de firma: 14/07/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

  1. incapacidad sobreviniente El magistrado de grado estableció la suma de $290.000

por este ítem.

El accionante pretende su incremento. Mientras que las accionadas su reducción.

Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de Fecha de firma: 14/07/2022

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perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv,

S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

Daños y Perjuicios

, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

, L. n°

598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de Fecha de firma: 14/07/2022

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su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

(Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

Disminuciones Psicofísicas

, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida Fecha de firma: 14/07/2022

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anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última...

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