Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2021, expediente CNT 021554/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 21.554/2015/CA2 – CA1 (47.990)

JUZGADO Nº: 11 SALA X

AUTOS:“CANDAL, M.V. C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación contra la resolución dictada en la primera instancia y la réplica de la actora.

Y CONSIDERANDO:

Sobre la cuestión suscitada, es menester memorar que el art. 34 de la ley 24.577 establece la creación de un “Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º).

Cabe agregar que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es (a modo de reiteración) abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito (S. D. de esta Sala X Nº 18.539 del Fecha de firma: 20/10/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S. y otro s accidente – acción civil”).

A su vez, en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, A.J.c./ Luz A.R.T. S.A.” se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34

de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas” (en similar sentido, esta Sala X in re: “B.G.A. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente –

Ley especial”).

En tal contexto, cabe tener en cuenta que no resulta viable la pretensión para que se apliquen las disposiciones del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, porque dicho decreto no puede tener efectos retroactivos y sólo puede estimarse operativo para siniestros acaecidos tras su sanción (art. 7 CCCN). Lo que no acontece en la especie, a poco que se aprecie que se encuentra firme que la exigibilidad del crédito se produjo el día 8/11/2013.

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