Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 002607/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

CAF 2607/2021/CA1 CANCLINI, J.A. c/ EN - AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzgado nº 8

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora J.A.C. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del "artículo 79, inciso 'c', de la ley 20.698" que justifica la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitó el cese y el reintegro de las sumas que fueron descontadas por dicho concepto, más los intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    (ii) Ordenar "AFIP y a la ANSES –en su carácter de agente de retención-, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de la Sra. J.A.C..

    (iii) Restituir "la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683,

    plazo que deberá computarse conforme lo dispuesto por el art. 61 de dicho ordenamiento legal" y calcular los intereses "a la tasa prevista por el art.4

    de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y en su caso, por la norma que la modifique- y, para el interés diario, conforme los dispuesto por el art. 7º de esta última resolución, por resultar ésta la normativa aplicable en la materia para el período en cuestión".

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (vi) Imponer las costas a la vencida.

  3. Que contra ese pronunciamiento, la AFIP y la actora apelaron y expresaron los siguientes agravios que fueron contestados.

    La AFIP dijo:

    (i) La ley 27.617 puso un límite temporal "al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que V.S. rechace la acción incoada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales de la actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente 'G.' para sustentar su pretensión".

    (ii) La actora "no han acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente perciben por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades".

    (iii) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la actora. Debió "seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683".

    (iv) El reintegro debe ordenarse desde el momento de la interposición de la demanda.

    (v) La tasa de interés "a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31.7.2019, a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 598/19 (MH) y a partir de 01/09/2022 la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía".

    (vi) Las costas deben distribuirse en el orden causado "existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    CAF 2607/2021/CA1 CANCLINI, J.A. c/ EN - AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzgado nº 8

    debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota".

    La actora se agravió respecto de la tasa de interés y solicitó que se aplique "una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran las entidades bancarias de plaza, según reglamentaciones del BCRA,

    proponiendo en consecuencia que se tome la tasa activa del Banco de la Nación Argentina".

  4. Que cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº

    30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    "la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo"

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79, inciso 'c', 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019 “

    L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672

    2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo ley 16.986, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020,

    respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021; 14.187/2020

    C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986

    y 16.095/2020 “

    P., B.N. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo ley 16.986”,

    pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente; y 22.106/2019 “B., N. de las Mercedes c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021).

    En este contexto, la sala ponderó...

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