Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2023, expediente COM 029116/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C.M., M. de los Ángeles y otro c/

Mozio, J.S. y otro s/ ordinario” (expediente N° 29116/2016 juzg.

Nº 27, sec. Nº 53), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. Los señores M. de los Ángeles C.M., R.L.R. y M.A.N. promovieron demanda contra J.S.M. y Tije SA (en adelante “Tije”) por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a causa del incumplimiento contractual que imputaron a las demandadas.

      Afirmaron, en tal sentido, que habían contratado un viaje a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, organizado por la codemandada Mozio con la participación de “Tije” como agencia de viajes y que, ante los incumplimientos que describieron -que derivaron en una investigación penal Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      CANCINO MANFREDI, M. DE LOS ANGELES Y OTROS c/ MOIZO, J.S. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 29116/2018

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      por estafa de la que resultaron víctimas numerosos consumidores-, debieron resolver el contrato, por lo que no pudieron realizar ese viaje pese a haberlo abonado.

    2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las dos codemandadas en forma solidaria por aplicación de los arts. 40 LDC y 1751 del CCyCN.

      Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tije”

      por considerar que de la prueba colectada y del propio desarrollo argumental sostenido en la defensa, podía inferirse que esa codemandada había intervenido como agencia de viajes en la contratación y había recibido los pagos respectivos.

      Puso de respaldo que la nombrada no había entregado a los actores los comprobantes pertinentes y había incumplido con su obligación de proporcionarles información en forma cierta, clara y detallada acerca de las características esenciales de los servicios en cuestión.

      También reprochó a “Tije” que no hubiera controlado adecuadamente cuáles habían sido los débitos que se practicaron en las tarjetas de crédito de los actores, incumpliendo así con las obligaciones que como proveedora la nombrada había asumido.

      Por lo expuesto, y por las constancias de la causa penal que tuvo a la vista -de las que infirió que las maniobras fraudulentas imputadas a la codemandada M. debían tenerse por acreditadas-, también tuvo por acreditados los aludidos incumplimientos y, por ende, el derecho de los Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      actores a resolver el contrato por culpa de sus adversarias.

    3. Tras ello, ingresó en el tratamiento de los daños reclamados, que abordaré en la medida en que aquí interesa, pues lo demás ha quedado firme.

      En concepto de daño moral, reconoció a la señora C.M. la suma de $90.000 más intereses y lo propio hizo con el señor R., elevando la indemnización de la coactora Nieto al importe de $120.000.

      En cambio, rechazó la pretensión de los demandantes fundada en la pérdida de chance por entender que no era dable reclamar por las consecuencias de una resolución contractual y pretender al mismo tiempo quedar en la misma situación en la que el contratante se hubiese hallado si no hubiera resuelto el contrato, poniendo de resalto que el daño al interés positivo no era susceptible de resarcimiento en esas circunstancias.

      Tampoco encontró procedente la pretensión resarcitoria reclamada por la coactora Nieto con sustento en las oportunidades laborales que alegó haber perdido al no haber podido tomar las clases prometidas en la academia de baile de Nueva York.

      Igual suerte corrió la diferencia de precio pretendida por los actores entre lo que ellos habían pagado y lo que les costaría hoy contratar el mismo servicio, a cuyo fin tuvo en consideración que lo requerido aquí había sido la devolución del dinero abonado, no el cumplimiento en especie de la obligación.

      Finalmente, y por los motivos que explicó, admitió también el daño punitivo por el importe de $130.000 a favor de cada uno de los accionantes,

      Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      CANCINO MANFREDI, M. DE LOS ANGELES Y OTROS c/ MOIZO, J.S. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 29116/2018

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      sin intereses.

      Impuso las costas de la pretensión deducida a las codemandadas vencidas.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por los actores y por “Tije”, quienes expresaron los agravios que obran en el expediente, de los cuales solo merecieron respuesta los planteados por esta última.

    2. Los demandantes se quejan, en primer lugar, de los montos que les fueron otorgados en concepto de daño moral por considerarlos reducidos,

      requiriendo que, por lo menos, esos montos sean incrementados hasta alcanzar la suma reclamada en la demanda por las razones que explican.

      También critican que la magistrada haya rechazado la indemnización por pérdida de chance, lo cual les ocasionó, según sostienen, la imposibilidad de acceder a la reparación plena prevista en el art. 1740 CPCCN.

      Explican que si las demandadas hubieran cumplido con el contrato,

      ellos no deberían hoy afrontar un costo de casi $4.000.000 para realizar el viaje que quedó frustrado y afirman que resulta excesivo y contrario al principio protectorio del derecho del consumo exigirles prueba sobre contrataciones turísticas en condiciones más económicas.

      Señalan que la magistrada reconoció el daño y la posibilidad de encuadrarlo en otro rubro, por lo que así hubiera debido proceder a fin de cumplir con el principio iura novit curia.

      Por último, se quejan del monto que les fue otorgado en concepto de Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      daño punitivo por considerar que el fijado no cumple con su función en los términos que refieren.

    3. De su lado, la codemandada “Tije” se agravia de que la señora jueza haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

      Explica que la relación contractual de los actores solo se trabó con la demandada M., sin que, en cambio, dicha apelante hubiera celebrado con ellos ningún contrato.

      Hace referencia al modo en que los servicios fueron cobrados y explica que su parte no debía extender ninguna factura a favor de los actores ni brindarles información, dado que ella solo se había vinculado con la nombrada M. y no tenía registro de viajes a favor de los reclamantes.

      Manifiesta que, después de descubrir la estafa perpetrada por M., se pudo constatar que con las tarjetas de crédito de los actores se habían abonado los pasajes de otras personas y se queja del reproche que le fue endilgado por la falta de control de esas tarjetas, pues, según sostiene, de la prueba colectada surge que era M. quien debía chequear que los datos consignados en las autorizaciones fueran correctos.

      En ese marco, considera que su parte se encuentra eximida de la aplicación del art. 40 LDC y, por lo tanto, de una responsabilidad solidaria pues probó que ella fue ajena a los hechos constatados en la causa.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña efectuada, los actores promovieron la Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      CANCINO MANFREDI, M. DE LOS ANGELES Y OTROS c/ MOIZO, J.S. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 29116/2018

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      presente acción a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento que imputaron a las demandadas.

      La sentencia apelada hizo lugar a la demanda en forma parcial, lo cual ha motivado los agravios de ambas partes que he resumido en el punto anterior.

    2. Un orden de precedencia lógico exige ingresar, en primer lugar, en los agravios de “Tije” tendientes a cuestionar su responsabilidad.

      En lo sustancial, ella sostiene que su vínculo contractual solo se trabó

      con la codemandada M., que fue quien se obligó frente a los actores, con los que, en cambio, su parte no tuvo ninguna relación.

      Se queja, asimismo, de que la señora magistrada le haya imputado la aludida responsabilidad con sustento en lo dispuesto en el art. 40 LCD a cuyo fin explica las razones por las cuales su parte debe considerarse “ajena” en los términos de esa norma.

    3. A mi juicio, los agravios son injustificados.

      Vale comenzar por destacar que los argumentos que condujeron a la señora jueza a concluir que el contrato de marras había sido legítimamente resuelto por los actores, no han sido controvertidos.

      Llega firme a esta Alzada, por ende, que asistía derecho a los nombrados a dar por extinguido ese contrato y a reclamar la indemnización de daños.

      En ese marco, la cuestión litigiosa se circunscribe, en lo que respecta a Fecha de firma: 28/06/2023

      Alta en sistema: 29/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR