Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Febrero de 2019, expediente CSS 034857/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 34857/2009 AUTOS: “CANCELLIERE EMILIO BENEDICTO c/ C.R.J.P.P.F.A. Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.10, se declaró de oficio la existencia de cosa juzgada parcial por el período anterior al 5/10/10, a la vez que acogió el reclamo por el lapso posterior y, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2744/93 y ampliatorios; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Contra ese pronunciamiento se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueran concedidos y sustentados en los respectivos memoriales.

La accionada, se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto, asimismo, por cuanto el pronunciamiento recurrido omite la consideración y análisis de la forma de cancelación de las sumas adeudadas; por otra parte, afirma que el plazo de prescripción aplicable, es de un año; recurre contra la imposición de costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados. Quien acciona, se dice perjudicada de los alcances del instituto de la cosa juzgada para el caso de autos y solicita se determine plazo de prescripción.

II. En primer término, entiendo que corresponde dar tratamiento al planteo de la accionante USO OFICIAL vinculado con los efectos de la cosa juzgada. En tal sentido, a mi juicio, no existe una estricta conexidad entre la anterior causa y la presente. Ello es así, puesto que en aquélla oportunidad se resolvió la incorporación en el haber de retiro de los suplementos de dec. 2744/93, mientras que en la presente lo que se intenta es determinar la forma de liquidar aquél suplemento, pero teniendo en cuenta para ello la incidencia de los sucesivos incrementos dispuestos por los decretos ampliatorios, cuestión que, evidentemente, no pudo ser prevista por la accionante en ocasión de interponer el primer reclamo.

Aún de sostenerse una tesis contraria y se admitiera la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada, a mi entender, se configuraría una situación de injusticia en detrimento de aquellos justiciables que han interpuesto demanda judicial y obtenido sentencia previamente al dictado del fallo ‘Oriolo’.

Por ello, cabe hacer lugar a su planteo y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 5/10/10.

III. En lo referente al fondo del problema, propongo rechazar los cuestionamientos esgrimidos por la accionada en torno al cómputo de los adicionales, habida cuenta de que aquellos remiten al tratamiento de cuestiones análogas a las contempladas por la C.S.J.N. en su sentencia del 17.3.98 in re "Torres, P. c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", que fueron resueltas en el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina allí sentada por el Alto Tribunal, la que también comparto y a la que me remito como fundamento...

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