Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 058826/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 58826/2017 (53498)

JUZGADO N°: 55 SALA X

AUTOS: “CANCELA, D.A. C/ POPAR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN

ART. 212”

Buenos Aires,

El DR. G.C., dijo:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada,

mereciendo réplica de la contraria (ver presentaciones digitales en el sistema de gestión Lex 100).

La sentenciante de grado consideró acreditado el estado de salud del trabajador invocado en la demanda así como que el contrato de trabajo finalizó por la consolidación de la incapacidad absoluta que le impedía continuar prestando sus servicios.

Ello así, reputó configurada la causal extintiva prevista en el 4° párrafo del art. 212 de la LCT y admitió la acción indemnizatoria incoada.

Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien sostiene -en lo sustancial-

que la decisión del trabajador de extinguir el vínculo resultó apresurada por cuanto, en la misma misiva en que comunicó la extinción del vínculo alegando padecer incapacidad total y permanente, intimó a la empleadora a manifestar si efectuaría el control médico empresarial.

Afirma que el actor obvió la posibilidad de control médico empresarial que le hubiese Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

permitido corroborar su verdadero estado de salud y evaluar las tareas que le podrían haber sido eventualmente asignadas, aclarando, además, que de la pericia médica se desprende que la enfermedad tiene una antigüedad de por lo menos 20 años. Asevera que, con su actitud, el trabajador no respetó el principio de conservación del contrato de trabajo (art 10 LCT) ni el de buena fe (art 63 LCT)

En otro orden de ideas, señala la recurrente que no es cierto que “la pericia contable” constate que el actor padece E.P. y que, aun cuando ello fuera así, el peritaje se confeccionó años después a la extinción de la relación laboral. Agrega que la demandada no estaba al tanto del inicio del trámite ante las Comisiones Médicas ni tampoco tuvo en su poder el certificado médico al que hace referencia el actor en su misiva rescisoria. En definitiva, afirma que no puede considerarse justificada la decisión del trabajador de extinguir el vínculo por no haberse permitido efectuar una evaluación médica con anterioridad por parte del empleador ni haber acreditado el actor la incapacidad absoluta al momento de la extinción, la cual sostiene que, además, tampoco fue demostrada en el pleito.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja sobre este punto impetrada debe ser desestimada. Me explico.

Arriba firme a esta Alzada que la empleadora comunicó al trabajador el vencimiento del plazo de licencia de la que gozaba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 208

de la LCT y el inicio del período de reserva de puesto contemplado en el art. 211 de la citada ley (conf. misiva recibida el 13/03/17 -fs. 94/95-), así como que en la misma fecha la Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

demandada recibió el telegrama del dependiente mediante el cual comunicaba la finalización del vínculo en los siguientes términos: “… por la presente hago saber a Uds. Que he sido examinado por médico legista, quien -luego de efectuar los controles y estudios médicos correspondientes- se ha pronunciado en certificado médico que, en su parte pertinente, se transcribe a continuación: ´Membrete: O.S.P.S.I.P. D.A.C. D.N.I.16492319

Rp/Diag… esquizofrenia paranoide… Incapacidad laboral total y permanente… Fecha 14.02.2017. Fdo. Dr. E.O.´. Médico Cirujano´ y atento que la incapacidad que me han detectado es total y permanente vengo por el presente a notificar (e intimar a Uds. a efectos de que manifiesten si procederán a efectuar control médico empresarial) que a partir de la recepción de la presente se da por formalmente finalizada la relación laboral en los términos del art. 212, 4to. párrafo LCT por haber sobrevenido incapacidad laboral absoluta y permanente del trabajador…”.

El actor acompañó a su demanda como prueba documental -entre otras-, un certificado médico de fecha 14/02/2017 suscripto por “Dr. E.O.” así como un “Dictamen de Comisión Médica” en copia certificada del que surge el diagnóstico “Esquizofrenia en período de estado…” y “porcentaje de incapacidad 70%”, que fueron desconocidos por la demandada.

Ahora bien, tras realizar el examen del actor y analizar los antecedentes de interés médico legal el perito médico psiquiatra designado de oficio informó que no se observaron al momento de la consulta ideas delirantes francas pero sí un temple persecutorio,

místico y deliroide con hipobulia así como que el demandante se encontraría medicado con Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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