Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 006794/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CAÑAVATE LEANDRO OSCAR Y OTRO c/ KOVAL PATRICIA

MIRTA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 6794/2021 -J. 30-

RELACION N° 006794/2021/CA001.-

Buenos Aires, mayo 10 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2023, en la cual se declara operada la caducidad de la instancia.-

  2. La caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° IV, nº 362, pág.

216/218).-

Dicho esto, de las constancias de la causa se advierte que desde el día 6 de junio de 2022 no hubo en el expediente actos interruptivos.-

En este sentido, corresponde señalar que resulta irrelevante si adquirió o no firmeza lo decidido en la fecha indicada precedentemente puesto que, a los fines de establecer si se configura –o no- la caducidad de la instancia, lo que es trascendente es Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

determinar la existencia de actos que interrumpan el curso de la perención.-

Sin perjuicio de lo indicado, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 313,

inciso 3° del rito, puesto que la notificación dispuesta en la resolución del día 6 de junio de 2022 no fue ordenada por Secretaría.-

Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones que refieren que el escrito de fecha 10 de octubre de 2022 reviste carácter impulsorio, corresponde señalar que la acreditación de la personería no tiene el efecto interruptivo de la caducidad ya que carece de idoneidad para impulsar el proceso, además de ser considerado un acto realizado sólo en interés del propio peticionante (conf. CNCiv., esta Sala, R.

009694/2003/CA003 del 23/12/15; íd., R.

025263/2016/CA001 del 29/12/17; íd., R.

63984/2015/CA001 del 14/06/19, entre muchos otros).-

No obsta a lo expuesto que el acompañamiento del poder se haya efectuado a raíz de la resolución que trata la excepción de falta de personería, puesto que esa circunstancia no empece a que, tal como ya fuera dicho, no ha sido un acto que haya hecho avanzar el expediente hacia su culminación y que se relaciona meramente con el propio interés del apelante.-

Por otro lado, en lo referente a la realización de diligencias extrajudiciales, lo cierto es que dicha circunstancia no enerva en modo alguno la decisión apelada. Es que, se ha dicho que tales actuaciones extrajudiciales -recién informadas con posterioridad al acuse de caducidad (ver presentación del 14 de febrero de 2023)- no modifican el criterio a seguir pues,

para que los actos tengan efecto interruptivo de la perención de la instancia, deben realizarse en los mismos autos, ya que no tienen igual eficacia Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

los cumplidos en fuera de él o en otro juicio (conf. CNCiv., S.C., R.465.958 del 16/11/06;

id.id., R.478.452 del 30/03/07; id.id.,

R.499.684, del 20/02/08 y sus citas).-

Tal es el principio que surge del...

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