Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 027323/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 27323/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°87750

AUTOS: “CAÑAS JIMENEZ, J.J. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ Certificado de Trabajo art. 80 LCT (Juzgado Nº 50)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18

días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 14/07/2023 que admitió la acción por: a) entrega de certificaciones e indemnización art. 80

LCT (cft. art. 45 ley 25.345); b) diferencia indemnizatoria art. 245 LCT y c) art. 2 de la ley 25.323, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial recursivo incorporado el 04/08/2023, replicado por la actora el 14/08/2023. Asimismo, la parte actora recurre los honorarios que fueron regulados en favor de su representación letrada, por estimarlos reducidos.

II – Liminarmente corresponde señalar que no se discute en la causa que la relación habida entre las partes se extinguió por despido directo sin causa dispuesto por la ex empleadora el 11 de febrero de 2019. Tampoco es un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT), y que la demandada oportunamente abonó al trabajador en concepto de indemnización por antigüedad la suma de $ 263.774,85.

En cambio lo que se discute es la existencia de la diferencia indemnizatoria que en los términos del art. 245 de la LCT es reclamada en autos, puesto que a tal efecto,

según afirma el actor, la ex empleadora no ha considerado la mejor remuneración mensual,

normal y habitual del último año que alcanzó a la suma de $ 54.670,23.

La demandada negó la procedencia del reclamo alegando que al momento de practicar la indemnización respectiva se aplicó el tope de convenio de Sanidad 122/75, que a la fecha de la desvinculación fue establecido en la suma de $ 52.754,90, de conformidad a la normativa vigente y el antecedente jurisprudencial “V. c/ AMSA S.A.”.

Para admitir la diferencia indemnizatoria sobre el rubro art. 245 de la LCT,

la magistrada de grado consideró que la parte demandada ninguna prueba acercó a los Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

presentes actuados a fin de demostrar los extremos por ella sostenido en su defensa.

En mi criterio no le asiste razón a la demandada, me explico.

Conforme surge de las posturas plasmadas en sus presentaciones iniciales,

las partes están contestes en que el CCT 122/75 es el que resulta de aplicación al caso (conf. art. 8, LCT). Ahora bien, resulta que la demandada ha invocado concretamente el tope convencional de $ 52.754,90, suma que considera debe aplicarse al caso, pero lo cierto es que no ha acreditado en autos que a la fecha del despido del actor (11/02/2019)

efectivamente existiera un tope que debiera tenerse en cuenta, puesto que ni aun al apelar indica cuál sería la resolución ministerial que habría determinado el tope que invoca.

La ausencia de tope se corrobora mediante los documentos publicados en la página del Ministerio de Trabajo -actualizados a febrero de 2022-, de donde surge el tope general según Resolución 48/08 ($ 4.277,56) vigente a partir del 01/12/2007.

Conforme lo normado por el art. 245 de la LCT, al Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación le corresponde fijar y publicar el promedio resultante juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Es decir la ley atribuye el Ministerio la competencia para establecer y publicar los promedios.

En consecuencia si el Ministerio omitió dar cumplimiento con dicha manda y no fijó ni publicó el tope aplicable correspondiente a la actividad, el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación.

En definitiva si la autoridad de aplicación manifestó su imposibilidad de establecer el tope indemnizatorio respectivo, no corresponde a este Tribunal fijarlo y en consecuencia tampoco resulta de aplicación la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la ya citada causa “Vizzotti...”, por lo que propongo confirmar también este aspecto del fallo apelado (ver mi voto in re S.D. 84.967 del 20/04/2021 en autos “V., M.A. c/ San Antonio Internacional S.A. s/

Despido”).

III- Corresponderá también confirmar la condena con sustento en el art. 2 de la ley 25.323. En efecto, si bien con motivo de la extinción del vínculo laboral la empleadora abonó los rubros indemnizatorios, siendo que el objeto de la pretensión radica en el cobro de la diferencia indemnizatoria que según el accionante le correspondían y dado que la magistrada de grado consideró que debe tomarse como remuneración base un salario mayor al tenido en cuenta por la empleadora, considero que se configuró la situación contemplada en la norma porque el actor percibió en concepto de indemnización por antigüedad una suma de dinero inferior a la que hubiera correspondido y se encuentran reunidos los recaudos formales para la procedencia del incremento bajo estudio, pues si Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 27323/2019/CA1

bien la demandada ha abonado oportunamente la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T., lo hizo de manera parcial al considerar una base de cálculo errónea.

En razón de ello, toda vez que la medida de la acción está dada por la diferencia resultante respecto a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, y el actor dio cumplimiento con los presupuestos formales exigidos por la norma –aspecto no rebatido en la alzada-, cabe confirmar la sentencia de grado en la medida en que calculó el incremento del 50% sobre el importe resultante de la misma.

IV- La parte demandada cuestiona además la sentencia de grado en la medida en que la sentenciante admitió el agravamiento indemnizatorio previsto por el art.

80 LCT (art. 45 de la ley 25.345), soslayando que los certificados respectivos fueron debidamente confeccionados y puestos a disposición del actor al momento al comunicar el despido y asimismo en la instancia administrativa previa.

Para decidir de ese modo, la sentenciante de grado estimó que la confección de los certificados de trabajo transgredió las 48 horas dispuestas por el propio art. 80 de la L.C.T. y superó los 30 días previstos por su decreto reglamentario 146/01 (cf.

art. 1º); asimismo consideró que los instrumentos puestos a disposición del actor resultaron insuficientes toda vez que se omitió hacer entrega del certificado de trabajo en el que conste la calificación profesional obtenida o los puestos de trabajo desempeñados, conforme lo dispone el citado art. 80.

Delineado el agravio bajo estudio, cabe destacar que en el telegrama rescisorio cursado el 13 de febrero de 2019, la ex empleadora puso a disposición del actor los certificados en plazo legal (ver documental acompañada por la demandada a fs. 29,

reconocida en su recepción por la parte actora a fs. 6 vta.). Paralelamente en oportunidad de contestar la acción, la demandada adjuntó los certificados en cuestión (ver fs. 43/47) con firma certificada del empleador con fecha 19 de marzo de 2019 por la entidad bancaria (ver fs. 49 y 53), todo lo cual revela que tal concepto no tendrá favorable acogida.

En efecto, si bien el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador la obligación de entregar los certificados de trabajo cuando se extingue la relación laboral, en el caso, la demandada los puso a su disposición y lo cierto es que fueron confeccionados dentro del plazo previsto por el art. 3 del decreto 146/01.

Asimismo, tras el cotejo de las certificaciones que fueron puestas a disposición del trabajador y acompañadas en el responde (cft. fs. 45/53), no comparto la conclusión a la que se arribó en grado, pues en dicha oportunidad la demandada no sólo Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V.,...

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