Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Septiembre de 2021, expediente CIV 065093/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

65093/2019

CANALE, M. c/ LAGOIA, C. s/EJECUCION

ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- CP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 13/07/2021 (f. digital 84), que declaró operada la caducidad de instancia, alza sus quejas la parte ejecutante. El memorial de fecha 06/08/2021, luce agregado a f.

    digital 87/89. El traslado respectivo fue contestado por la ejecutada con fecha 18/08/2021 a f. digital 91/97.-

  2. Sabido es que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, T.I., p. 63 y jurisprudencia allí citada) y desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia, mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útiles y adecuados al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. F.-.Y.,

    Código Procesal Comentado

    , T. 2, pág. 662).

    Empero, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. El exceso ritual aparece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial, extraviando así el proceso de su verdadera Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    razón de ser (conf. B.C., “El rigorismo procesal violatorio de la defensa en juicio”, ED 81-530).

  3. De la compulsa de las actuaciones surge que desde el proveído del 17/12/20 hasta la presentación del 07/06/2021

    (donde designa un nuevo escribano), la ejecutante no registró ninguna actuación en autos, con entidad para interrumpir o suspender el curso de perención de la instancia. -

    Luego, si se considera que durante el lapso comprendido entre ambas actuaciones, transcurrió en exceso el plazo de caducidad previsto en el art 310 inc. 2° del Código Procesal, no cabría más que...

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