Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2015, expediente I 3467

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., K., D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3467, "Canale, E.E. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores E.É.C., P.J.C., E.J.A., N.D.W. y D.J.C., por apoderado, promueven demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y planilla anexa de la ley 12.727; 30 de la ley 12.874; 28 de la ley 13.002 y sus prórrogas, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y nacional (fs. 32/38).

  2. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 46/56).

  3. Agregada la prueba ofrecida por la parte actora y oído el señor S. General (fs. 66/81), la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Los accionantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, 16 y 20 de la ley 12.727; 30 de la ley 12.784 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional y 10, 11 y 31 de la Constitución provincial.

    Explican que obtuvieron la jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

    Señalan que se encuentran comprendidos en los términos de los arts. 15 de la ley 12.727 y sus prórrogas dispuestas por el dec. 1465/2002; 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 en cuanto disponen una reducción de sus haberes mediante una tabla anexa la primera de las normas citadas, un tope en los haberes y la suspensión del pago del sueldo anual complementario en las demás.

    Ponen de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la forma en que los poderes Legislativo y Ejecutivo pretenden paliar la crisis económica-financiera excede el límite de admisibilidad.

    Destacan que el pago de los haberes de pasividad no afecta las Rentas Generales del Estado ya que provienen de fondos que la propia ley previsional implementa para sostener el sistema, generando inseguridad jurídica a partir de la irracionalidad de las medidas dispuestas.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional señalan que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad en el reparto de las cargas, y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada.

    Remarcan que la norma que establece que "no se devengará" el Sueldo Anual Complementario incurre en vicios ilegítimos al violentar derechos patrimoniales.

    Solicitan se declare la inconstitucionalidad de las normas invocadas y simultáneamente se condene al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a liquidar sus haberes previsionales a partir del mes de julio de 2001 sin computar la tabla de ajuste implementada por las citadas leyes de emergencia y se disponga el pago del sueldo anual complementario, con expresa imposición de costas.

    Dejan planteado el caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Constitución nacional-, y además sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

    Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

    Alega que frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.

    La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, aduce que son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.

    En el presente, sostiene que la reducción del monto del haber previsional de los accionantes se justifica de cara a la emergencia que impone excluir de la disminución a los salarios más bajos y los medianos, de modo de amparar a las personas más vulnerables y expuestas a las consecuencias de la crisis. Conforme ello, manifiesta que la limitación remuneratoria no podría dar lugar a un agravio constitucional por parte de las personas comprendidas, en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social que informa la Constitución de la Provincia.

    Señala que la limitación de las remuneraciones y la supresión del Sueldo Anual Complementario aplicadas en forma generalizada son medidas de carácter económico-financiero que no resultan irrazonables frente a una situación de grave crisis económica y que las medidas contenidas en los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 encuentran asidero en el estado de emergencia y están destinadas a evitar un colapso definitivo del Estado, distribuyendo sus fondos públicos en la atención de servicios básicos, prioritarios e ineludibles.

    Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por los actores constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado.

    En particular, en lo atinente a la denunciada confiscatoriedad de la afectación del monto...

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