Sentencia nº AyS 1995 II, 683 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente B 51732

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Rodríguez Villar-Mercader-Laborde-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., M., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.732, "d. l. C.D., N.E. contra Poder Ejecutivo. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. N.E. d. l.C.D., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa solicitando la anulación, entre otros actos, del dec. 291/81 del Poder Ejecutivo provincial por el que se denegó, en definitiva, su reclamo de pensión, con fundamento en que no reunía los requisitos exigidos por el art. 52 de la ley 8587.

    Pide que se condene al otorgamiento del beneficio solicitado, con más la actualización monetaria pertinente y los intereses hasta el efectivo pago de los haberes.

    Aduce que para ser acreedora al beneficio de pensión derivado de la muerte de su padre es suficiente su calidad de divorciada desde que en el art. 52 de la ley 8587 la expresión "por culpa exclusiva del marido" se encuentra referida, únicamente, a las hijas o hermanas separadas de hecho. Subsidiariamente, sostiene que en el régimen del artículo 67 bis existe una asignación de culpabilidad ficta no comprendida por ello en la expresión legal citada e invoca principios de hermenéutica amplios en la materia.

  2. La Fiscalía de Estado contesta en tiempo la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad de los actos cuestionados. Luego de rebatir los fundamentos traídos en el escrito de demanda señala, con carácter eventual, que no está acreditado el extremo de la culpa exclusiva del marido a que alude la disposición referida.

    Subsidiariamente, opone prescripción en los términos del artículo 90 de la ley 8587 señalando que, en caso de prosperar la demanda, no podrán reconocerse otras retroactividades que las devengadas con posterioridad al 20X85.

  3. Abierto el juicio a prueba, agregado el cuaderno de prueba de la demandada y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Ninguna circunstancia autoriza a interpretar el artículo 52 de la ley 8587 con el alcance limitado que la accionante propone. Si bien es...

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