Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 041492/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41492/2013 - CANAL CARLOS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 442/447 y 448/458, que fueron replicados a fs. 460/vta. y 462/465.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

En tal sentido, considero que el disenso que expone respecto de la evaluación efectuada en el fallo recurrido acerca del incumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 243 de la L.C.T. en su comunicación rupturista y la ausencia de acreditación de las causales invocadas en la misma, no rebate los fundamentos allí expuestos que se aprecian sustentados en un valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

En efecto, si bien la lectura de la pieza rescisoria que fue pertinentemente transcripta a fs.

425 del fallo apelado, ilustra que se imputaron al actor una serie de incumplimientos expuestos de manera genérica sin precisar concretamente en qué habría consistido la “falta de diligencia” en el cumplimiento de sus labores, así como qué debía contener el “plan de comercialización” para el proyecto sector petróleo cuenca neuquina. Ello, por cuanto de tal modo se habría conocido de manera concreta en qué habrían consistido esas faltas por parte del trabajador y así cumplir con el objetivo previsto en el art. 243 de la L.C.T. al exigir la expresión “suficientemente” clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo, en aras Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20068349#189850922#20170929144901537 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de cumplir la denominada “invariabilidad de la causa del despido”.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar además que en orden a las invocadas impuntualidades y falta de cumplimiento de la jornada de trabajo, no aparecen sancionadas con anterioridad y por lo tanto no resultan causales que justifiquen la medida rescisoria, en tanto y en cuanto fueron consentidas y por lo tanto no cabe reputarlas injuriantes.

En consecuencia, si bien al distracto se fundó en “falta de confianza” sobre la base de los mencionados incumplimientos, la ausencia de una expresión clara de las circunstancias que la motivaron, así como el consentimiento de incumplimientos anteriores que no fueron sancionados oportunamente como hemos visto, priva de sustento a la mencionada causal y, por lo tanto, justifica la admisión de los rubros indemnizatorios como se decidiera en el fallo recurrido.

Respecto de dichas indemnizaciones, cabe destacar que la recurrente no cuestiona los importes asignados a las mismas, por lo que su cálculo arriba firme a esta alzada (cf. art. 116, L.O.).

Ahora bien, en orden a la sanción económica prevista en el art. 80 de la L.C.T., la crítica carece de andamiaje pues como bien se destacó en el fallo apelado...

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