Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente C 117312

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.312, "Camuyrano, M. y otra contra C., P. y otros. Acción de colación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., del Departamento Judicial San Isidro confirmó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda instaurada (fs. 2464/2477).

Los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2485/2491).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.Los accionantes demandaron, de acuerdo a lo establecido por el art. 3476 del Código Civil y en representación de su padre pre-muerto, la restitución y colación al acervo hereditario del causante -señor M.C., su abuelo-, del valor de la totalidad de los bienes que oportunamente lo integraran y que, por medio de actos que reputaron simulados o bajo la mera apariencia de ventas y/o donaciones y/o aportes a personas jurídicas, fueron paulatinamente desviados de su titularidad original, en desmedro de los derechos hereditarios de los accionantes y en exclusivo beneficio de las demandadas, también herederas forzosas (abuela y tías de aquéllos). Por demás, acreditando la disolución de la sociedad anónima "La Orquídea Mario Camuyrano S.A.", ocurrida en el año 1991, denunciaron -en suma- el vaciamiento de la herencia de su abuelo paterno.

Luego del fallecimiento de L.S.B., abuela paterna de los actores e inicialmente también demandada en los presentes, se amplió la acción a sus sucesores.

II.Bien que con diversos fundamentos, el tribunala quoconfirmó el fallo de primera instancia.

Luego de concluir que la acción instada por los accionantes había sido efectuada en forma tempestiva y que las codemandadas no habían -en momento alguno- renunciado a la herencia de sus difuntos padres (fs. 2470/2472), en lo que interesa para el recurso aquí traído la Cámara sostuvo que la pretensión de los actores debía entenderse dirigida a la reconstrucción del patrimonio del causante pero sin reputar viciados los actos jurídicos en virtud de los cuales tales bienes habían sido oportunamente transferidos, sino que en verdad lo objetado y que debía establecerse era si el valor obtenido con la enajenación de dichos bienes, tanto por "La Orquídea de M.C. S.A." como por éste último en nombre propio, había sido luego donado a las codemandadas -esposa e hijas del causante- a fin de que éstas adquirieran, a nombre propio y/o de terceros, entre los años 1985 y 1987, los bienes que han estado o aún están en sus patrimonios (fs. 2472 vta./2473), resultando decisiva para la suerte del litigio la demostración de la existencia de tales donaciones, debiéndose exigir una actividad ímproba de la parte que tenía a su cargo tal prueba, sin perjuicio de la correspondiente "carga moral" que pesaba sobre las accionadas para la acreditación del origen de los fondos empleados en tales adquisiciones (fs. 2474 vta.).

En ese marco, liminarmente entendió que el inmueble de la calle D.B. 2666 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, debía quedar fuera de todo análisis pues, so pena de conculcar derechos de defensa, había sido adquirido por una persona distinta de las demandadas (vgr. esposo de una de ellas) cuya capacidad económica en momento alguno había sido cuestionada ni investigada. Lo propio debía ocurrir -por afectar a terceros no demandados- con los títulos de crédito informados por la Bolsa de Valores de Buenos Aires. Y respecto de aquellos bienes que había poseído la viuda del causante, el ámbito de su investigación debía ser su propio sucesorio (fs. 2473 vta.).

Luego de ello, concluyó la alzada que la prueba documental que acreditaba tanto las originarias adquisiciones de numerosos terrenos por parte del abuelo, como el consiguiente aporte de la mayoría de ellos a la sociedad anónima luego constituida, así como el posterior desprendimiento de tales inmuebles en forma paulatina tanto por parte del abuelo como de la sociedad comercial, y finalmente la contemporánea cuestionada adquisición de otros inmuebles por parte de las hijas del causante, aquí demandadas, resultaba insuficiente para tener por evidenciada la presunción de que el causante les había donado el dinero para beneficiarlas y posibilitarles tales compraventas en perjuicio de los nietos de su hijo premuerto (hoy actores), pues si bien los datos aportados por los reclamantes hacían que su derecho apareciera como verosímil, no se había acreditado la oportuna falta de capacidad económica de las codemandadas para adquirir tales bienes, en tanto no podía perderse de vista que éstas -por un lado- habían poseído diversas fuentes de ingresos con anterioridad a dicha época (acap. IX), así como -por otro- habían revestido el carácter de socias de la sociedad anónima, llegando a poseer entre las tres, en cierta época, la mitad del capital social, por lo que además de laborar en dicho negocio, podían haber percibido utilidades, atento a que resultaba el negocio muy próspero en sus primeras épocas (fs. 2475 y vta.).

De esta forma, el tribunala quosentenció que la presunción que habían logrado crear los accionantes no revestía el carácter de grave, precisa ni concordante, pues aparecían otros elementos que la debilitaban (en tanto susceptibles de atribuir el origen de los fondos a otras causas), lo que contrariaba la convicción buscada (fs. 2476).

III.Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian absurdo en la valoración de la prueba e infracción a los arts. 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, y al art. 3477 del Código Civil.

Aducen, de un lado, que el tribunala quoha incurrido en absurdo al apreciar la distribución de la carga de la prueba en este proceso, pues sostienen que a la parte demandada le es exigible una explicación y una prueba de la realidad del acto jurídico cuestionado, pues en su condición de partícipe, ella se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo que la contraria, que por ser ajena al acto, normalmente carece de medios para aportar los elementos de convicción necesarios (fs. 2486 vta.).

Por otro, denuncian que en el fallo recurrido se ha efectuado una interpretación antojadiza de las pruebas colectadas, pues habiéndose demostrado que el causante había sido un próspero comerciante forjador de una sólida fortuna, que parte de la misma había sido volcada en 1969 en una sociedad anónima respecto de la cual detentara inicialmente el 91% de la participación social, que luego dicha sociedad había sido liquidada en 1991 en vida del causante, así como más tarde lo había sido su patrimonio personal, para finalmente fallecer en 1995 sin bienes a su nombre, y que simultáneamente sus tres hijas, que carecían de capacidad económica, habían adquirido entre los años 1985 y 1987 inmuebles de valores importantes, no era entonces posible desconocer la fuerza de tales indicios a partir de la invocación de una eventual distribución de dividendos (fs. 2487), en tanto ninguna de las codemandadas había alegado en momento alguno haber percibido tales fondos, ni ello surgía de los balances de disolución de la sociedad, violentándose asimismo el límite establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 2487 vta.).

Por demás, agregan que paralelamente a la disolución de la sociedad "La Orquídea de M.C.S.A.", dos de sus hijas habían continuado la explotación del negocio familiar con dos sociedades dedicadas al mismo rubro, utilizando las sedes de su predecesora (fs. 2488), y recuerdan -con citas doctrinales- que las donaciones encubiertas suelen presentarse a través de la constitución de sociedades (fs. 2488 vta.).

Asimismo, reprochan a la alzada haber efectuado una interpretación contraria a las constancias documentales sobre todas las adquisiciones de inmuebles por parte de las hijas del causante, que se produjeron entre los años 1985 y 1987, cuando (i) S. adquirió inmuebles por un valor actualizado de U$S 624,440 contando con menos de 30 años y siendo vendedora de un negocio de artículos deportivos; (ii) Cecilia, por un valor actualizado de U$S 351,865 luego de dos divorcios sin bienes y percibiendo $ 2.000 mensuales; (iii) P., por un valor actualizado de U$S 482,000, contando con 33 años y siendo sólo vendedora del local de su padre (fs. 2489 y vta.) y (iv) L.S.B. de Camuyrano, esposa del causante, poseía a su nombre en 1991 la suma de $ 50.350.000 en acciones y U$S 24.400 en bonos administrados por un agente de bolsa, falleciendo luego en 1997 sin bienes ni cuentas bancarias a su nombre, resultando absurdo pensar que en 6 años se hubieran consumido semejantes sumas (fs. 2489 vta.).

Por otro lado, respecto al bien de la calle D.B. 2666, insisten en su inclusión en el proceso pues remarcan que el mismo estaba a nombre del cónyuge de P.C., razón por la cual entienden que el 50% era de origen ganancial de la heredera (fs. 2490).

Finalmente, respecto de los bienes a nombre de la viuda del causante, alegan que el yerro del tribunal estribó en que omitió considerar que -una vez fallecida ella- la acción de colación había sido enderezada asimismo contra los herederos de la viuda, habiéndose acumulado dicho sucesorio en el mismo tribunal en el que tramitaba el del causante, por lo que la presente acción debía reputarse para ambas sucesiones (fs. 2490 y vta.).

  1. Pues bien, el recurso merece parcial acogida.

    1.Inicialmente cabe observar que el...

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