Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Febrero de 2019, expediente COM 017696/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CAMPS PALACIO FERNANDO Y OTRO

CONTRA CONSULTORA EN INGENIERIA Y TECNICA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO

SOBRE ORDINARIO” Expediente n° COM. 17696/13 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

B. por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 915/927?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. F.C.P. (en adelante, “Camps”) y C.M.F. (en adelante, “Forcinito”) demandaron a Consultora en Ingeniería y Técnica Industrial S.A. (en adelante, “C.S.”) y C.S.

Desarrolladores Inmobiliarios (en adelante, “C.S.”) por cobro de honorarios por $ 355.622 -o bien aquella otra suma que por ese mismo concepto se determine- derivados del contrato que dijeron los vinculó, y $ 26.986 en concepto de gastos; todo ello sin perjuicio del mayor valor que pudiera surgir de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relataron que son arquitectos, titulares del estudio “CFC

Arquitectos”, profesionales en el campo del desarrollo inmobiliario, con vastos antecedentes en emprendimientos y edificios, tanto en CABA, P.. de Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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Bs.As., e interior del país; y que desarrollaron en el exclusivo barrio Nordelta varios inmuebles y urbanizaciones con importante éxito comercial.

Expusieron los actores que por sus antecedentes los accionados los invitaron a participar, junto a otros profesionales, de un concurso de Anteproyectos denominado “Concurso de Anteproyectos Moradas del Golf”

para encarar el desarrollo en un lote sito en Nordelta; que los accionados remitieron por correo electrónico las bases y condiciones de la licitación privada o concurso el que fijaba las pautas técnicas, comerciales y jurídicas,

denominado “Emprendimiento Moradas del Golf-Bases del concurso de Diseño Arquitectónico”; y que suscribieron su aceptación mediante documento titulado “Aceptación a la invitación al concurso de anteproyectos moradas del Golf”.

Adujeron los actores que en virtud del interés que tenían en ganar el concurso, abocaron toda su capacidad de trabajo en la preparación y desarrollo del proyecto; que contrataron dibujantes, arquitectos destacados y soporte administrativo; que toda la capacidad operativa del estudio estuvo trabajando exclusivamente en el desarrollo del anteproyecto; y que rechazaron, incluso, otras oportunidades de trabajo.

Manifestaron que presentaron el anteproyecto de acuerdo a los requerimientos de las bases del concurso; que por correo electrónico los defendidos les comunicaron que su trabajo había sido seleccionado; que a partir de ese instante, el ritmo de tareas se aceleró pues los accionados entendían necesario lanzar el emprendimiento cuanto antes; y que se pusieron a su disposición.

Expresaron que a requerimiento de los accionados y de acuerdo a los lineamientos planteados de N.S., modificaron planos alterando el anteproyecto en forma parcial tal como surgía de la memoria descriptiva y Fecha de firma: 19/02/2019

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láminas que adjuntaron; que elaboraron carpetas comerciales; que con el área de arquitectura de comercialización de N.S. y, con los defendidos, concurrieron a distintas reuniones; y que formalizaron con proveedores cotizaciones y reuniones por distintas exigencias del anteproyecto; todo ello en cumplimiento de las tareas para las cuales habían sido seleccionados.

Denunciaron los actores que en medio de estas gestiones, sin previo aviso y antijurídicamente, los defendidos les comunicaron que dejaban sin efecto los trabajos pues el anteproyecto no había sido aprobado por N.S. y que estaban a su disposición los $ 8.000 previstos en las bases y condiciones del concurso, punto 11.

Adujeron que desconocían si N.S. había desaprobado el anteproyecto; que las sumas ofrecidas no cancelaban los honorarios; que los accionados se negaron a abonar uno mayor; y que la decisión de no encarar el emprendimiento era una cuestión que les era ajena a su voluntad y no eximía a las defendidas de su responsabilidad.

Refirieron al intercambio epistolar que mantuvieron a fin de reclamar los honorarios devengados con anterioridad y posterioridad a la adjudicación; que las accionadas se negaron; y que, finalmente, recibieron a cuenta $ 8.000, monto que dijeron debía considerarse al tiempo de valuarse el importe definitivo que le correspondía en concepto de honorarios.

Alegaron los accionantes que las cláusulas del pliego fueron redactadas por los defendidos; que al seleccionar su anteproyecto éstos no hicieron uso de la facultad de no adjudicar el concurso; que ello les dio el derecho a realizar la ejecución del proyecto; que el profesional ganador debía ser contratado por las accionadas; y que los honorarios totales del proyecto ascendían a $900.000.

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Adujeron que el contrato se perfeccionó; que no estaba condicionado a ningún hecho -tampoco a la aprobación del anteproyecto por N.S.- y que, no obstante, las accionadas lo resolvieron invocando un hecho ajeno a su incumbencia.

Reclamaron en concepto de lucro cesante $ 355.622.

Subsidiariamente, requirieron la regulación de sus honorarios de acuerdo a la ley arancelaria de su actividad y, añadieron, que a ese monto habría que agregarle los gastos en que incurrieron para el pago de dibujantes,

renderistas y asesores varios, los que expusieron ascendían a $ 25.000.

Solicitaron, también, $ 1986 en concepto de honorarios de mediación.

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.

b. A fs. 556/67 C.S. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos. Reconoció: i) que invitó a los actores a participar del Concurso de Anteproyectos Moradas del Golf-Nordelta, ii) las bases y condiciones de la compulsa o licitación privada, iii) ciertos correos electrónicos, y iv) el intercambio telegráfico.

Adujo que convocó a los actores a participar del concurso porque conocían las disposiciones de la zona de Nordelta; que presumía que realizarían un proyecto que pudiera ser aprobado por N.S.; que ello no sucedió porque el anteproyecto que presentaron eran inviable; y que N.S. no lo aprobó.

Aclaró que la participación era para la confección de un anteproyecto y no un proyecto; que los accionantes aceptaron las condiciones del concurso; que allí se preveía que por la presentación del anteproyecto serían retribuidos con la suma única y total de $ 8.000 y que Fecha de firma: 19/02/2019

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renunciaban a todo reclamo; que lo único que llevaron adelante los actores fue el anteproyecto; que pretenden un lucro indebido por trabajos que no realizaron; que el anteproyecto no se confeccionó de acuerdo a los requerimientos de la bases del concurso pues no se meritaron las disposiciones de Nordelta para la aprobación de los anteproyectos; y que por ello el anteproyecto no fue aprobado por N.S.

Adujo que del correo electrónico en el que comunicó a los concursantes el resultado del concurso no surge que los actores hubiesen sido seleccionados para ejecutar los trabajos sino que el anteproyecto que habían presentado había sido seleccionado; que ninguna otra tarea realizaron los actores mas que la presentación del anteproyecto; que no es cierto que hubieran encomendado la adaptación del anteproyecto original a los lineamientos que indicaba N.S.; que solo les corresponde el pago de los $ 8.000 acordados en el pliego pues realizaron idéntica tareas que los restantes concursantes; que nunca encomendó la realización de los trabajos que surgen de los anexos 6,7,8,9; que luego que fueron seleccionados jamás requirieron una tarea adicional; y que ello se corrobora con el contenido del mail que los accionantes le enviaron el 23.06.11 del que surge que no existió

contrato.

Señaló el defendido que los actores conocían que el anteproyecto no había sido aprobado por N.S. porque no cumplía con la reglamentación; que por ello no se celebró contrato; y que la percepción en concepto de honorarios de $900.000 solo aparecía en el supuesto que se hubiera realizado el proyecto.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c. A fs. 579/90 C.S. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. De su lectura surge Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

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