Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 001849/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

1849/2021 CAMPS, ALBERTO HERNAN (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 138/150, contra la resolución del 24/08/2022, concedido en relación y con efecto diferido, que no ha sido fundado (cfr. fs. 193 y cédulas nros. 23000065606480 y 23000065606482). Asimismo, la apelación del Fisco Nacional de fs. 165, contra la sentencia de fs. 164, fundado por el memorial de fs. 167/179, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 182/189; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 138/150, contra la resolución del 24 de agosto de 2022 -que al declarar la negligencia de la prueba impuso las costas al Fisco Nacional-, atento a que no ha sido fundado en la oportunidad que establece el art. 260, apartado 1°, del Código Procesal (cfr. fs. 193). ASÍ SE DECLARA.

  2. Que, en segundo término, cabe tener presente que mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.H.C., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t. o. 1997, según leyes 27.346, 27.430);

    actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t. o. 2019, según Ley 27.617). Asimismo, ordenó a la demandada el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes.

    Para así decidir, el magistrado remitió a su decisión del 4 de febrero de 2021, en la Causa 10.471/2020 “VALENZUELA,

    ALEJANDRO AMADO Y OTROS c/ EN-AFIP s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”.

  3. Que el Fisco Nacional, en el memorial de fs.

    167/179 se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, puntualiza que el retiro y la pensión que respectivamente reciben los coactores A.H.C. (DNI

    16.161.481, CUIL 20-16161481-6) y C.M.C. (DNI

    14.488.531, CUIL 20-14488531-6), no se encuentran alcanzados por la retención del impuesto a las ganancias.

    Por otra parte, recuerda que desde el inicio ha planteado que la vía más idónea para interponer este tipo de reclamos,

    es la prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683 y que el art. 322 del CPCCN establece que no resulta admisible la acción declarativa cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.

    Agrega que el juez se aparta precedente “G.”

    al disponer que las devoluciones de las sumas retenidas se efectúen a partir de la demanda y dos años para atrás por aplicación del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, sostiene que tampoco la decisión se ajusta a lo normado en el artículo 179 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificatorias, que remite, en cuanto a la tasa de interés a aplicar a la Resolución 598/2019 de Ministerio de Hacienda. Por ende, solicita que, para el caso que sea confirmada la inconstitucionalidad declarada, para la devolución del impuesto se aplique la tasa de interés prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683

    conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31.7.2019 y a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 598/19 (MH), desde la interposición del demanda.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho de fs. 62), que ha quedado circunscripto al actor A.H.C., como consecuencia de lo decido a fs. 29, y que el Sr.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    1849/2021 CAMPS, ALBERTO HERNAN (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Fiscal General al emitir el dictamen n° 35/2023 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; causa nro. 17579/2020 “T.,

    J.J.(.sumarísimo) c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 8/09/2022, entre otras).

  6. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto consiste en que el Sr. A.H.C., CUIL 20-16161481-6 se encuentra retirado con grado de Teniente Coronel y percibe un haber de retiro que mensualmente es liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.

  7. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las...

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