Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 022028607/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22028607/2007/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22028607/2007/CA1, caratulados: “CAMPOY c/

PROV DE MZA Y OTRO”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la resolución de fecha 28/9/2022.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

1)- Contra la sentencia de fecha 27/9/2022, interpone recurso de apelación la parte demandada.

2)- Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios Anses en fecha 25/10/2022.

En primer lugar, se agravia en cuanto el a quo ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación.

Señala que, conforme las constancias de autos, los actores obtuvieron el beneficio de jubilación al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo, sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º del Decreto de Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Necesidad y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaró su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Entiende que “…el sometimiento de los jubilados provinciales al régimen de las leyes nacionales referidas (24.241 y 24.463), es anterior a la firma del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Mendoza al estado nacional y se fundamentó en la profunda crisis económica-financiera del sistema transferido, que aún perdura”, concluyendo más adelante que “ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de la ley 3794 y sus modificatorias”

Destaca que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la Provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica el reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de Anses respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso. Tal como surge del convenio de transferencia firmado en 1996, donde el Estado se comprometió a abonar los beneficios hasta el momento vigente, y a partir de allí los aumentos por movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.

Por otra parte, se queja por cuanto el Estado Provincial, mediante la cláusula decimosexta del Convenio de Trasferencia, asume la responsabilidad íntegra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional. Entiende que, conforme dicha cláusula, no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

Concretamente, dice que no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22028607/2007/CA1

el fallo, conforme así fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir el mentado Convenio de Transferencia.

Critica la aplicación de la Jurisprudencia de la CSJN, “MASSANI DE SESE”

GEMELLI

Y “SIRI”, por la sentencia de remisión LOPEZ ARAGON C/ ANSES,

diciendo que resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

Seguidamente, se agravia respecto de la exención de aplicar impuestos a las ganancias.

Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.

3)- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y se ordena el pase al acuerdo en fecha 23/11/2022.

4)- Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y conforme lo informa la Oficina Técnica Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.

Respecto de los agravios referidos al Convenio de Transferencia, entiendo que corresponde su rechazo atento las consideraciones que siguen.

Que en ese sentido, tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”. (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”,

fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros). (la negrita me pertenece).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del mismo, las leyes nacionales Nº

24.241 y 24.463; no es menos cierto que la aludida cláusula primera y tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en la referida cláusula del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios mendocinos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación, reitero, la responsabilidad asumida por el Estado Nacional de respetar los derechos de los beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley provincial, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual obtuvieron el beneficio, esto es, el 82%

móvil de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al momento del cese.

Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el cuarto (4º) párrafo de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo siguiente: “El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento…”.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22028607/2007/CA1

Destaco que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían los agentes como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes, por lo que una vez acordada,...

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