Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 056629/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

CAMPOS RAMOS, B.J.J. Y OTROS c/SALZMANN,

G.H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 56629/2019) - JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 52.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.R., B.J.J. y otros c/Salzmann, G.H. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 56629/2019), respecto de la sentencia del 06

de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida por B.J.J.C.R., E.R.R.V. y J.S., contra B.R.S.A. de Transporte Automotor, G.H.S. y la compañía de seguros Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2018-, con costas.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte accionante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 06/03/2023. Procura quejarse del rechazo de la demanda -y de la condena en costas-.

Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

33959514#382852115#20230907131004241

Ello mereció la réplica del representante de la citada en garantía presenta-

da digitalmente el 20/03/2023, y la del letrado apoderado de la parte demandada presentada digitalmente el 17/03/2023.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

tima parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Del rechazo de la demanda IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes se desprende que aquí nunca se ha dis-

cutido que el 30 de diciembre de 2018, a las 19:40 hs. aproximadamente, la moto-

cicleta Yamaha dominio 042-KGB al mando del coactor C.R., acompa-

ñado por la coaccionante S. (en adelante, “la moto”), contactó con el colec-

tivo dominio HEV-366, interno 45 de la línea 113 de la codemandada Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor, conducido por el coac-

cionado Salzmann (en adelante, “el colectivo”), en circunstancias en que ambos circulaban -en el mismo sentido- por la avenida Rivadavia de esta Ciudad, a la al-

tura de la intersección con la calle G..

Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esen-

cia, giraron en torno a la mecánica del accidente y a la responsabilidad por el mis-

mo, que se atribuyeron recíprocamente.

Así, la parte pretensora relató que circulaban “por la Av. R. en di-

rección al centro de esta Ciudad. En la intersección de la calle G., un colecti-

vo que se encontraba a su derecha gira de forma intempestiva sin observar quien se encontraba a su lado, colisionando con su parte lateral izquierdo, la parte la-

teral derecha de la motocicleta

, y que “La maniobra del colectivo provoca la Fecha de firma: 08/09/2023

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caída de S. y C.R.

; atribuyendo la responsabilidad por el sinies-

tro a la parte demandada (ver apartados III y IV de la demanda, a fs. 83 vta./85).

A su tiempo, la representación letrada de la parte accionada -en resumen-

narró que el colectivo “circulaba a velocidad moderada y en forma reglamenta-

ria por la Avenida Rivadavia, C.A.B.A., en cumplimiento de su recorrido habi-

tual.

; y que “a metros de la intersección con G. un motociclista que circula-

ba por el carril derecho detrás de un taxi intenta sobrepasar dicho auto girando bruscamente hacia la izquierda sin observar que se encontraba la unidad de mi mandante.

; afirmando que “Dicho accionar del conductor de la moto en forma imprudente y negligente es el ocasionador del siniestro.”; “en razón de haber gi-

rado bruscamente para sobrepasar otro vehículo sin realizar maniobra de luces (Giro) ni observar el colectivo que se encontraba en el carril izquierdo.

Señaló

que el colectivo contaba con “un equipo de filmación, cual está ubicado en el la-

teral derecho trasero de la unidad

y que en el video en soporte magnético agre-

gado como prueba instrumental se visualiza “la real mecánica del accidente, cual difiere totalmente en el relato esgrimido por la actora en su demanda.”; descri-

biendo lo allí observado y solicitando, en consecuencia, que aquella se rechace.

Luego, detalló una serie de conductas anti normativas y negligentes achacadas a C.R. para, en fin, oponer la culpa de éste como causal de exoneración de la responsabilidad de su parte. (Ver puntos d) y e) del apartado III de la contes-

tación de demanda de la empresa de transportes, a fs. 121 vta./122 vta., a la que adhirió el conductor del colectivo en el apartado II a f. 126).

Por su parte, el representante de la citada en garantía narró los hechos en forma similar a como lo hizo la parte demandada y aludió también a lo observado en “la filmación efectuada por el equipo existente en el micro asegurado” acom-

pañada como prueba documental, afirmando que “Es el actor quien realiza una maniobra ilegal, pierde el dominio de su biciclo y embiste al costado derecho del micro.”; y que, “En consecuencia la demanda debe ser rechazada ya que la res-

ponsabilidad objetiva que podría corresponder a la empresa asegurada cae

, en tanto “Se ha configurado así la eximente de responsabilidad pues se quebró ínte-

gramente el nexo causal entre el daño y el riesgo creado

, por el hecho del dam-

nificado según el art. 1729 del CCyCN -en el caso de C.R.- y por el hecho de un tercero (dicho coactor) conforme al art. 1731 del CCyCN -con res-

pecto a la coaccionante-. (Ver apartado III de la contestación de citación en garan-

tía, puntualmente fs. 146 vta./147 vta.).

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IV.2.- El sentenciante anterior, tras referirse a “las posturas de las partes en relación al reclamo de autos”, indicó que “corresponde analizar las proban-

zas arrimadas a la causa, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica (art.

386 del CPCC) a los fines de determinar a quién le asiste la razón.

(ver Considerando A.I). Así, comenzó por aludir a constancias obrantes en la causa penal: puntualmente, a los sobreseimientos dispuestos a fs. 165/6 -y a sus efectos en juicio civil-, y a la declaración del coactor C.R. a tenor del acta a f.

155 (ver Considerando A.III). Luego, señaló que en sede civil, “con fecha 03/12/20 se les mostró a las partes el video que fuera acompañado en autos”, y lo reconocieron; meritó lo informado en la experticia mecánica en base a lo obser-

vado en esas imágenes de video, así como lo indicado por el perito al evacuar la impugnación al dictamen formulada por la empresa codemandada; y añadió que “La citada en garantía acompañó copia de la denuncia de siniestro, en donde consta un relato coincidente con el efectuado en las contestaciones de demanda.”

(ver Considerando A.IV). A continuación, se refirió a la distribución de la carga de la prueba entre las partes en función de la normativa aplicable al caso (ver Considerandos A.V, A.VI y A.VII).

Siguiendo esa línea, reiteró que “En autos se acompañó un video en el que se puede apreciar la mecánica del accidente, el mismo fue reconocido (03/12/20) por los coactores B.J.J.C.R. y J.S.-

chez y por el conductor demandado G.H.S..

; e indicó que “De dicho archivo se puede apreciar a la motocicleta que circulaba detrás de un taxi; que lo intenta sobrepasar por la derecha (entre el vehículo y los autos esta-

cionados), pero se observa que -al no concretar la maniobra- la moto avanza ha-

cia el carril de la izquierda en el que se encontraba el colectivo (parte 3) sin rea-

lizar señalización alguna, para terminar impactando contra el mismo en la parte delantera derecha (parte 1).”; que “De dichas imágenes se observa que la moto-

cicleta no anticipó de ningún modo sus maniobras, que intentó un sobrepaso anti-

rreglamentario por la derecha del taxi, para finalmente intentar hacerlo por la izquierda del mismo de manera intempestiva e interponiéndose en la marcha del colectivo.”; y que “Por otro lado, se puede destacar -a simple vista- que el cho-

fer del ómnibus no tuvo tiempo de efectuar maniobra alguna a fin de evitar la co-

lisión.” (ver Considerando B.I). Luego, vinculado con lo referido por el perito ingeniero, aclaró que “no se aprecia que las velocidades impresas en los vehícu-

los resulten causa adecuada en la producción del hecho dañoso.”; “Tampoco se aprecia ello, en el hecho referido al carril en la cual se encontraba circulando el Fecha de firma: 08/09/2023

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