CAMPOS , PEDRO ALEJANDRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 032032/2012
Fecha27 Junio 2017
Número de registro182367380

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 32032/2012/CA1 “CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 57 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo; Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. VI de esta Cámara (fs. 313/314 y fs. 197/200 respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, el J. hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Federación Patronal Seguros SA, por el accidente de trabajo que tuvo el actor el 1.5.12. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 19,5 % de incapacidad permanente, parcial de la t.o.). Los intereses los fijó a partir del 1º de mayo de 2012, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 171/172).

Contra la sentencia de anterior grado, se alzaron la aseguradora a fs. 176/179 y la parte actora a fs.

180/185. La primera, se agravió por la tasa de interés. El accionante, por su parte, solicitó la aplicación de los beneficios regulados por la ley 26773 y que se declare inconstitucional el decreto 472/14, y se agravió

porque el sentenciante no le otorgó los tratamientos que fueron recomendados por el perito médico.

La S.V. de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE sobre el monto de condena, con más los intereses devengados desde el momento del accidente. En cambio, no hizo lugar al tratamiento psicológico indicado por el perito médico ni a la queja de la demandada por la tasa de interés.

El Tribunal, en el voto de la Dra. G.L.C., al que adhirió el Dr. L.A.R., sostuvo que:

El Señor J. “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20360380#182367380#20170627081619780 Poder Judicial de la Nación prueba pericial médica, surgía acreditado que aquél padece una minusvalía laborativa del orden del 19,5% de la T.O., como consecuencia del infortunio que sufriera el 01/05/2012 y en relación al cual ambas partes estaban contestes. El accidente se produjo en momentos de realizar una reparación eléctrica en el marco de la relación laboral con su empleadora M.S. en un domicilio particular.

Las tareas se realizaban sobre una escalera de aproximadamente seis metros, cuando al descender de la misma, el actor resbaló y cayó con el peso de su cuerpo sobre la pierna derecha provocándole “rotura de ligamentos y meniscos de la rodilla derecha”. En este marco, condenó

a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle la prestación prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T.

“En primer lugar, el trabajador se agravia por cuanto el “a quo” no ajustó el monto indemnizatorio con el índice RIPTE introducido por la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012).”

“C.idero que asiste razón al apelante en lo referido a la aplicación, al caso, de las previsiones de la ley 26.773, con las precisiones que haré “infra” en lo referido al coeficiente RIPTE que debería ser tenido en cuenta.”

“En efecto, esta S. en la SD N..

65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “S.S.I. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello es así, en función de lo normado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3° del Código Civil) en tanto dispone que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, A.J. (dir.) – Highton, E. (coord.), “Código Civil Comentado”, Buenos Aires: ed. H., págs. 8/20, artículo comentado por F.R., D.M..”

En coherencia con lo expuesto, concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la C.titución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental).

Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20360380#182367380#20170627081619780 Poder Judicial de la Nación “Lo expresado no implica soslayar la oportunidad procesal en la que fue introducido el planteo referido a la aplicación de las previsiones de la ley 26.773 -B.O.: 26/10/2012- (ver fs. 166vta. /168vta, pto. VI). Sin embargo, tampoco puedo dejar de remarcar que el derecho de defensa en juicio de la demandada, Federación Patronal Seguros S.A. (arg. art. 18 de la C.titución Nacional), se encuentra resguardado, por cuanto tuvo oportunidad de defender una postura contraria a la pretensión esgrimida por el actor, al interponer el recurso de apelación ante esta Alzada.”

“Por lo demás, cabe recordar que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)”.

Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se haga lugar a la queja del demandante en lo referido a la aplicación del índice RIPTE, que prevén los arts. y 17, inc. 6º de la ley 26.773, a la prestación del art. 14, aparatado 2°, inc. a) de la ley 24.557 (véase, al respecto, mi voto, SD N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; etc.).”

Asimismo, la conclusión expuesta, en mi opinión, no resulta modificada por el decreto 472/14 (B.O.:

11/04/2014), por cuanto considero que el mismo incurre en un exceso reglamentario violatorio de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Ley Fundamental.

Previo a determinar el índice RIPTE, corresponde recalcular la prestación dineraria de referencia. Así, tendré en cuenta el IBM de $ 1676 –el que arriba firme a esta Alzada–, una incapacidad del 19,5% de la T.O. (que incluye la incapacidad laboral del 14,5% y la psicológica del 5%) y el coeficiente de edad de 2,5 (65/26), lo que arroja un crédito a favor del actor de $ 43.304 ($

1676 x 53 x 19,5% x 2,5).

Ahora bien, para el cálculo del coeficiente RIPTE debe estarse al mes de mayo de 2012 (o sea, 704,54) y el último publicado al día de la fecha correspondiente al mes de agosto de 2015 (1668,64), lo que arroja un coeficiente RIPTE de 2,36, con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20360380#182367380#20170627081619780 Poder Judicial de la Nación oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia

.

De este modo, la prestación dineraria que asciende a la suma de $ 43.304 debe ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, determina un total de $

102.197,44 (Pesos ciento dos mil ciento noventa y siete con cuarenta y cuatro ctvs.).

No obstante, en el “sub iudice”, la variación del índice RIPTE del piso mínimo que prevé la citada norma legal (cfr. texto art. 3º del decreto 1694/09) y que, en la actualidad asciende a $ 841.856 (Resolución SSS N.. 28/15, B.O.: 09/09/2015), multiplicado por el porcentaje de incapacidad del demandante –19,5%

de la T.O.– arroja un total de $ 164.161,92 (Pesos ciento sesenta y cuatro mil ciento sesenta y uno con noventa y dos ctvs.), por lo que entiendo que debe estarse a este piso indemnizatorio, por resultar superior a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557. Así, lo dejo propuesto

.

Posteriormente, la parte demandada a fs. 204/1216 planteó recurso extraordinario, con la defensa de que la sentencia de la S. VI resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del principio de legalidad, y del derecho de propiedad (arts. 16, 17, 18, y 19 de la C.titución Nacional). Por lo tanto, era susceptible de ser revisada por el remedio del art. 14 de la ley 48. La recurrente adujo, que el fallo cuestionado se enmarcaba en un...

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