Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 054128/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 54128/2017/CA1 (57275)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “CAMPOS LUIS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28-02-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada, mereciendo réplica de la contraria (ver presentaciones digitales en sistema informático Lex 100). Asimismo, la apelante cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

  2. El judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente con motivo de los accidentes acaecidos el 10/09/15 y el 13/02/16, a cuyo fin ponderó lo informado por el perito médico en su dictamen. En su mérito, condenó a la demandada a su reparación, previa deducción del déficit laborativo determinado por la Comisión Médica N° 15.

  3. La aseguradora se agravia de la valoración del peritaje médico que sirvió de base del pronunciamiento apelado. Asimismo, afirma que no se probó la ocurrencia de “las enfermedades” reclamadas ni su relación con los hechos invocados. Finalmente, señala que se omitió analizar las impugnaciones que efectuara al mencionado dictamen.

    Analizados los términos de la queja en estudio adelanto que, por mi intermedio, será desestimada. Me explico.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    De comienzo cabe señalar que no se reclamó en este proceso el resarcimiento de una incapacidad derivada de enfermedades sino de secuelas derivadas de dos infortunios que, según arriba firme a esta alzada, fueron reconocidos por la aseguradora, quien admitió haber recibido la denuncia, haber otorgado las prestaciones de ley, y por los cuales intervino la Comisión Médica determinando la existencia de minusvalía física derivada de aquellos (inferior a la reconocida en la sentencia apelada).

    En tales condiciones, está claro que el actor no se encontraba compelido a demostrar los hechos invocados –como erróneamente sostiene la recurrente- puesto que su ocurrencia y carácter laboral se deprende de su propio reconocimiento (conf. art. 6 dec. 717/96).

    Zanjado lo anterior he de señalar que los embates que realiza la apelante contra la valoración de la prueba pericial médica no cumplen con los recaudos del art. 116 de la L.O..

    En efecto, sobre la base del examen practicado al actor, los antecedentes de interés y los estudios complementarios solicitados la perito médica informó en fecha 26/07/2020 que el actor presenta, a nivel de hombro derecho, dolor a la palpación, con limitación funcional y disminución de la capacidad de realizar movimientos de 20° en aducción, (1% de incapacidad física) 100°en elevación anterior (3% de incapacidad física) , 20°en elevación posterior, (1% de incapacidad física) 30° en rotación interna (1% de incapacidad física) y 80° en rotación externa(1% de incapacidad física). Asimismo, expuso que, a nivel de tobillo izquierdo, presenta dolor y limitación funcional y disminución de la capacidad de realizar movimientos de 10° en flexión dorsal (2% de incapacidad física), 30° en flexión plantar (2% de incapacidad física) ,

    20° en inversión (1% de incapacidad física) y 10° en eversión (1% de Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    incapacidad física). Así concluyó que el demandante presenta una incapacidad física permanente y parcial del 13% derivada de los infortunio de litis y, desde el punto de vista psiquiátrico/psicológico, padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, de grado II, depresiva, que le ocasiona una incapacidad del 10% de minusvalía, todo según las previsiones del Baremo de la Ley 24557, Decreto Reglamentario 659/96. Finalmente, estimó los factores de ponderación aplicables al caso.

    La demandada dedujo la impugnación (12/11/20) que transcribe en su recurso de apelación respecto de los siguientes ítems: diferencia entre los porcentajes de incapacidad estimados por el perito y los determinados por la Comisión Médica; falta de consignación de los resultados de los estudios realizados en ocasión de los siniestros; ausencia de hipotrofia de los hombros;

    falta de constancia de la medición de la movilidad en forma activa y pasiva por separado; no consignación de estudios complementarios actualizados ni transcripción de los realizados en ocasión de los siniestros; falta de constancia donde se detecte la sintomatología psicológica reclamada con vinculación cronológica con los accidentes mencionados; falta de aplicación del método de la capacidad restante, no aplicación de los factores de ponderación en evaluaciones realizadas en relación con demandas judiciales La perito respondió ratificando íntegramente sus conclusiones iniciales (24/11/2020). Una nueva impugnación dedujo la demandada el 14/12/2020, respondiendo la galena,ratificando su experticia.

    Sentado ello, considero menester señalar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. A su vez la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (conforme a la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las...

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