Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 031998/2014

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 31998/2014 JUZGADO Nº 3 AUTOS: “CAMPOS, L.A. c/ SALPE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan las partes, la parte actora, conforme al recurso de fs. 255/260 y la demandada a tenor el memorial recursivo de fs. 261/270.

  2. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró justificado el despido del 16/01/2013 dispuesto por la demandada en los términos del artículo 244 de la LCT. Insiste con que, en el caso no se cumplieron con los extremos exigidos por la norma citada para Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #21054119#242965924#20190830080140984 la configuración del supuesto de abandono de trabajo. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden a la cuestión de fondo, cabe recordar que para que concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de continuar con la relación laboral.

    En ese orden de ideas, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, coincido con el Sr. Juez de grado que el despido del actor luce ajustado a derecho.

    En efecto, del profuso intercambio telegráfico mantenido por las partes (ver fs. 38/44) –a los que me remito en obsequio a la brevedad- surge claramente que la demandada intimó en varias oportunidades, al accionante para que se presente a prestar servicios, intimación que aquél no cumplió. El contenido de la última misiva telegráfica de fs. 40 del 11/01/2013, con la que constituyó en mora al actor, como las restantes citadas fueron reconocidas por el actor a fs. 96, por lo que el cuestionamiento al respecto carece de virtualidad jurídica. Se trata de una CD dirigido al actor en el domicilio del mismo, según decisión no cuestionada. La fecha de la decisión rescisoria: 16/01/2013 resulta razonable toda vez que el trabajador contó con suficiente margen de tiempo para responder la misma.

    Por lo demás, las declaraciones del testigo Luna sobre los supuestos certificados médicos a los que aluden en el memorial recursivo, llega firme a...

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