Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 060600/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
CNT 60600/2016/CA1
CAMPOS, J.S. c/ ART LIDERAR S.A. Y OTRO
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
JUZGADO DEL TRABAJO 14 SALA PRIMERA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.
VISTO
Los recursos de apelación interpuestos por Prevención ART
SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo y por la parte actora, contra la resolución del 26/10/2021;
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora cuestionó lo decidido en orden a la aplicación de los términos del decreto 1.022/17 en relación a los alcances de la condena. La parte demandada insiste en solicitar que se limite el curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Liderar SA 07/10/2019 (fecha de liquidación de la aseguradora fallida), por aplicación de lo normado por el art. 129 LCQ.
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En lo atinente a la fecha tope hasta la cual la recurrente demandada propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”.
Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si quedara alguna duda,
rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de Fecha de firma: 14/09/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” una conceptuación estrecha,
máxime que se trata de reparar...
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