Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2014, expediente L 109287

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.287, "De Campos, G.R.A. contra Udec S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la accionada (fs. 238/245).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/273 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 274.

Dictada a fs. 288 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 317 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la acción promovida por G.R.A. De Campos y condenó a la firma U.D.E.C. S.A. al pago de diferencias salariales en concepto de: bonificación por antigüedad, sueldo básico, adicional por desempeño de categoría mayor, feriados trabajados, adicionales por nocturnidad, por lavado y planchado de ropa y horas suplementarias nocturnas, por los períodos que en cado caso indica. Dispuso, asimismo, que el capital reconocido devengue intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

    Para así decidir, juzgó probado que el accionante inició su vinculación con la accionada el 7 de abril de 2000 y que su régimen horario consistía en la prestación de cuarenta y ocho horas semanales, que se extendían desde las 20:00 hs. del día viernes hasta las 20:00 hs. del día sábado y desde las 20:00 hs. del domingo hasta las 20:00 del día lunes (vered., fs. 235 vta./236).

    En lo atinente a las tareas cumplidas por De Campos, por conducto de la apreciación de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, estimó acreditado que inicialmente desempeñó quehaceres generales de pasante y que -al momento de tener lugar dicha audiencia- prestaba servicios como paramédico de 1º categoría, efectuando labores como chofer de unidades móviles de emergencia, camillero y enfermero. Además, tuvo por demostrado que una vez transcurridos los primeros tres meses, el pasante cumple las mismas funciones que el paramédico ya que hasta ese momento viajan acompañados por un chófer y, luego, continúan prestando tareas únicamente el médico y el paramédico (vered., fs. 236; sent., fs. 239 vta.).

    Puesto a analizar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes desde su inicio hasta el 3 de mayo de 2004 -fecha en que U.D.E.C. S.A. lo registró como empleado-, en tanto la accionada adujo que se trató de una pasantía y el actor postuló que esa modalidad encubría un contrato por tiempo indeterminado, el a quo entendió aplicable en la especie el decreto 1227/2001 -que reglamenta los contratos de pasantías de formación profesional- y, en ese marco, juzgó viciados por nulidad los contratos en cuestión, dado que sólo los suscribió el accionante, siendo que la Facultad de Ciencias Médicas los desconoció y tampoco fueron visados por la autoridad administrativa del trabajo. Añadió que su duración fue superior a la establecida en el precitado decreto, circunstancia que lo llevó a considerar que el vínculo era por tiempo indeterminado (conf. art. 12).

    Descartó luego que dicha relación pueda encuadrarse en la figura del trabajo por equipos o turnos rotativos contemplada en el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como argumentó la demandada. Agregó que resultaba un dislate la pretensión de conformar esa modalidad con el espíritu de las normas que configuran la Pasantía Educativa, toda vez que su esencia y finalidad devienen claramente diferentes.

    Con relación a los reclamos deducidos en concepto de adicional por nocturnidad y horas extras nocturnas, afirmó el juzgador que no se verificaba superposición normativa alguna, habida cuenta que los arts. 14 inc. 1 del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75 y 8 y 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 459/06 establecen, por un lado, una bonificación para el personal que trabaje entre las 22:00 hs. y las 06:00 hs. y, por el otro, el pago de las horas extras nocturnas, de conformidad a lo estatuido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo (jornada mixta) (sent., fs. 241 y vta.).

    Asimismo, estimó acreditado el desempeño por De Campos de las funciones de chofer y enfermero y juzgó que esa doble función encuadraba en la previsión contenida en el art. 14 inc. 5 del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75, que implementa el pago de un adicional representativo del 40% más sobre el salario básico.

    En otro orden, el juzgador consideró probado que U.D.E.C.S.A. dejó sin efecto unilateralmente la suspensión de la prescripción acordada ante la autoridad administrativa del trabajo respecto de los requerimientos del trabajador (vered., apart. "b", fs. 236 y vta.; sent., fs. 239 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/273 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; del Código Procesal Civil y Comercial; 202, 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3983 y 4017 del Código Civil; 5, 14 incs. 1 y 5 del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75; 24 inc. 1 del Convenio Colectivo de Trabajo 459/06; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    En su fundamentación se agravia por el progreso de las diferencias salariales peticionadas y acerca de la tasa de interés aplicada por el sentenciante.

    Por razones de orden metodológico estimo propicio reagrupar los cuestionamientos traídos del siguiente modo:

    1. En lo concerniente a la defensa de prescripción articulada por su parte, manifiesta que en el veredicto el a quo omitió considerar cuestiones esenciales para su correcta resolución.

      En ese sentido, señala que en su contestación de demanda adujo que la suspensión de la prescripción dispuesta unilateralmente por U.D.E.C. S.A. en sede administrativa se encontraba limitada a los créditos reclamados en las precitadas actuaciones. De modo que en el presente proceso sólo podía tener efectos sobre los rubros peticionados que coincidieran con aquéllos, encontrándose a cargo del accionante la demostración de tal extremo. Sin embargo, el juzgador soslayó todo análisis sobre el particular, siendo que resultaba esencial para resolver la defensa planteada.

      Tampoco meritó la fecha en que se suspendió la prescripción ni aquélla en que fue dejada sin efecto. Éstas devenían indispensables para que, luego, cotejadas en la sentencia con las de nacimiento del crédito y de la promoción de la demanda, fuese posible establecer si existían -o no- créditos alcanzados por la prescripción.

      Añade que en la sentencia el juzgador se limitó a afirmar que "se acreditó que la demandada dejó sin efecto en forma unilateral a partir del 20 de septiembre de 2.006 la suspensión de la prescripción que las partes habían acordado ante la autoridad administrativa del trabajo", definición que, más allá de apartarse del veredicto -pues en éste no se especificó fecha alguna- y no compadecerse con las constancias de la causa -en tanto U.D.E.C. S.A. había suspendido en forma unilateral la misma y dejó sin efecto esta medida en otra fecha (16-XI-2007)-, revela que el a quo no trató la mencionada defensa ni se pronunció por su admisión o rechazo, sino que esto último se infiere tácitamente del contenido del fallo atento que no declaró prescripción alguna.

      A su modo de ver, el sentenciante acogió los créditos nacidos en septiembre de 2004 y reclamados en febrero de 2008 sin fundamento alguno, dado que el lapso de suspensión de la prescripción se extendió solamente por espacio de un año, un mes y veintiséis días.

      De esta forma, incurrió en absurdo y transgredió los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653, como igualmente, el derecho de defensa de su parte consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional. También los arts. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3983 y 4017 del Código Civil, toda vez que al tratarse sólo de una suspensión el cómputo del tiempo transcurrido hasta ese momento no se interrumpía y, en consecuencia, una vez dejada sin efecto la medida, debía reanudarse el mismo.

    2. Acerca de la modalidad de "trabajo por equipos" para la prestación del servicio de emergencias médicas -en la que U.D.E.C. S.A. cimentó su defensa con relación de varios créditos solicitados por el accionante-, sostiene que en el fallo de los hechos el tribunal interviniente arbitrariamente prescindió referirse a la acreditación -o no- de los presupuestos fácticos necesarios para que se configure dicho instituto, vulnerando los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley adjetiva; 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y su derecho de defensa, atento que le impidió cuestionar la forma en que luego decidió la cuestión.

      Respecto de esto último, afirma que en la sentencia el a quo rechazó dogmáticamente el planteo en función de las conclusiones atinentes a la inexistencia de una pasantía, en tanto sostuvo que no era posible concebir dicho sistema de trabajo ya que la relación se había ocultado tras la apariencia de aquélla.

      En esa línea, denuncia que el sentenciante cometió absurdo y, a la vez, transgredió el principio de congruencia, pues el tema a dilucidar radicaba en la conformación -o no- de un contrato de trabajo por equipos desde la fecha en que las partes concordaron acerca de la existencia de una relación laboral -10 de abril de 2004 (debió decir 3 de mayo de 2004; fs...

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