Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Agosto de 2021, expediente CNT 046828/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSAN°46828/2019

AUTOS: “CAMPOS, G.E. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO N° 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 16/26 y aclaratoria digital del 15/10/2020, apela la demandada, a tenor del memorial recursivo de fecha 14/10/2020, sin réplica.

    II.El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra.

    G.E.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de sumas de dinero en concepto de intereses devengados. Para fundamentar ello, centralmente,

    concluyó que a la accionante le asiste derecho a pretender los acrecidos reclamados, por cuanto se verificó una cancelación tardía de los rubros que fueron liquidados en favor de aquélla, correspondientes por la dimisión al empleo y por la indemnización especial prevista en el artículo 24 del laudo 15/91, ponderando las prescripciones de los artículos 128 y 255

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    bis LCT, régimen normativo que estimó aplicable al sub examine. Asimismo, rechazó el incremento establecido en el artículo 2º de la ley 25.323 y dispuso que el capital de condena debe incrementarse de conformidad con la tasa de interés prevista en el acta nº 2658/17 de la CNAT.

    Ante tal pronunciamiento se queja la accionada, por: a) la omisión de encuadrar al vínculo laboral en el régimen específico que regula la relación de empleo público; b) la omisión de cómputo del plazo de treinta días normado en el artículo 22 de la ley 25.164; c) la omisión de considerar la condición y el requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación; d) la omisión de considerar la naturaleza jurídica del beneficio en cuestión, la que determina la aplicación de normas soslayadas por el a quo; e) la tasa de interés determinada; f) la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos fijados; g) la omisión de aplicar jurisprudencia que –a su entender– resulta de aplicación al caso de marras; y, h) la imposición de costas a su cargo.

  2. Memoro que la Sra. G.E.C. prestó servicios en la AFIP

    desde el 01/08/1994 hasta el 31/12/2017, momento en el cual presentó su renuncia, en atención a haber reunido los requisitos exigidos para acceder a la jubilación ordinaria.

    Sostuvo que, al dejar de prestar funciones, la demandada estaba obligada a depositar –dentro del plazo establecido por los artículos 128 y 255 bis LCT– las sumas de dinero correspondientes a la liquidación final y a la indemnización especial con fundamento en el artículo 24 del laudo 15/91, de aplicación a las empleadas y empleados del organismo fiscal.

    Alegó que tales conceptos le fueron abonados extemporáneamente, puesto que debían encontrarse a disposición en fecha 08/01/2018, ocurriendo ello recién el 28/03/2018

    (liquidación final) y el 27/04/2018 (liquidación especial del artículo 24 del laudo 15/91). En tal sentido, reclamó el cobro de los intereses devengados durante el transcurso de dicho lapso, por la demora en la cancelación de los importes referidos.

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  3. AFIP denuncia un hecho nuevo mediante la presentación del 09/02/2021,

    cuyo rechazo solicitó la actora en su respuesta del 10/02/2021, consistente en la circunstancia que importa que, con fecha 01/12/2020, su parte y la entidad gremial representativa –

    A.E.F.I.P.– suscribieron un acta acuerdo mediante la cual quedó aclarada la interpretación de la norma convencional, con respecto al plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación, estableciéndose que...

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