Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 053078/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113460

EXPEDIENTE NRO.: 53078/2012

AUTOS: CAMPOS, E.D. c/ RICLAS CONSTRUCCIONES Y

SERVICIOS SRL Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión resarcitoria fundada en el derecho común contra la codemandada Riclas Construcciones y Servicios SRL; y limitó la condena de la ART codemandada a la reparación prevista en la LRT

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 421/432). El perito contador y el perito médico, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.

419 y fs. 420).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que el accionante no determinó cuáles habrían sido los incumplimientos en los que incurrió la ART codemandada como para considerarla responsable en los términos del derecho común. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la pericia técnica. Señala que, mediante éstas, se encontraría debidamente acreditada la responsabilidad de Riclas Construcciones y Servicios SRL. Objeta, a todo evento, la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo, tuvo por no acreditada la existencia del infortunio así como la mecánica del suceso.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció en la demanda que, a mediados del mes de junio del 2011, se encontraba pavimentando la Av. D.G. en el paso a nivel, mientras trasladaba una rampa de acero (de aproximadamente 100 kilos), para poder cargar la mini cargadora a un camión Fecha de firma: 19/02/2019 volcador conjuntamente con un compañero de trabajo, trastabilló y cayó y debió tirar la A.ta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

rampa para atrás a fin de que no cayera en las piernas de su compañero, y sintió un fuerte dolor en la cintura en la región lumbar. Indicó que le comunicó tal circunstancia a su supervisor quien le dijo que al terminar el trabajo se retirara a su domicilio. Afirmó que, al día siguiente, le aumentó el dolor, por lo cual, luego de una semana, hizo la denuncia a su empleadora y a la ART; y ésta última aceptó el siniestro el 21/6/2011, y le brindó atención desde esa fecha hasta el 18/8/2011, cuando le dio el alta médica (ver fs. 4).

Ambas codemandadas, negaron terminantemente la existencia y la mecánica del infortunio denunciado (ver fs. 33/47 y fs. 92/122).

L. cabe señalar que la Sra. Juez a quo afirmó que:

… El informe del médico legista da cuenta que el actor “…presenta como secuelas LUMBALGIA (L) o DOLO LUMBAR (HERNIA DE DISCO), RADICULOPATIA

LUMBOSACRA Y NEUROSIS TRAUMATICA. 2) Estas secuelas, guardan de modo verosímil, relación causal con el accidente, que originara las presentes, ya que él en caso de topografía, mecanismo de producción y cronología, es causan suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial…

(ver fs. 275 pto. VI

Conclusiones

). Añade que afortunadamente no padece incapacidad auditiva (ver fs.

270 in fine y fs. 274 vta.) ni psíquica (ver fs. 276). Finalmente concluye que el accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 16,67 % de la total obrera (ver fs. 277). Evaluado el informe a la luz de lo normado por los arts. 386 y 477 del CPCCN,

no obstante la impugnación formulada por las partes, lo acepto y le otorgo valor convictivo pleno, por la solidez y claridad de sus fundamentos científicos, y en tanto las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes si no se acompañan evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el experto es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equivocados o mendaces, parámetros que no se cumplen en las impugnaciones referidas (conf. CNAT

sala I, in re "F., T. c/ Visión Cía. Argentina de Seguros Generales SA" del 30/11/89; sala VIII, 22-11-1989, T.S.S., pag. 1990-532)…” (ver fs. 413/414); y lo cierto es que tal conclusión de la sentenciante de anterior instancia no fue cuestionada por las partes por lo que arriba firme a esta A.zada, y resulta irrevisable en esta instancia.

Sentado...

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