Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita123/17
Número de CUIJ21 - 510636 - 9

Reg.: A y S t 274 p ¼.

Santa Fe, 14 de marzo del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la concursada contra la resolución 340 de fecha 27 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Segunda - Integrada - de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CAMPOS, DIGNA Z. - CONC. PREVENTIVO S/ INC. VERIFICACIÓN DE T.B. - (EXPTE. 171/12)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510636-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Alzada desestimó el recurso de nulidad y rechazó la apelación deducida por la concursada contra el auto 1097 que, a su turno, había declarado la caducidad de la instancia recursiva dejando firme la resolución 1302 del 11.06.2003; con costas a la apelante (fs. 1/2v.).

    Contra el pronunciamiento del A quo dedujo la vencida recurso de inconstitucionalidad (art. 1, inc. 3, ley 7055), agraviándose de que el mismo vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por realizar una incorrecta interpretación de las normas aplicables e incurrir en incongruencia, toda vez que confirma la declaración de caducidad de la instancia recursiva peticionada por la Sindicatura a pesar de que ésta no contaba con legitimación y de que, por tratarse de la etapa de ejecución de sentencia no regía tal instituto de conformidad al artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

    En concreto, destacó que la perención se peticionó cuando los autos se habían remitido a la primera instancia a los fines de la ejecución de la sentencia, es decir, el debate había concluido en el proceso de conocimiento y entrado en la etapa de cumplimiento -donde se suscitó una cuestión sobre el pago del saldo de precio de la subasta y sus intereses- no pudiendo en tal oportunidad aplicarse la caducidad por ser contrario a lo establecido en el mencionado artículo 238.

    Con cita de jurisprudencia de esta Corte agregó que tal instituto si bien procura evitar la pendencia indefinida de los procesos, es de interpretación restrictiva, ello así tras la consagración del bloque constitucional incorporado por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional en 1994, que asegura tanto el derecho a la jurisdicción como a la igualdad ante la misma.

    En tal sentido, señala que luego de la postulación de caducidad existió en autos un acto de impulso del procedimiento no ponderado por la Sala, el decreto de fecha 29 de septiembre de 2009, donde previo a todo...

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