Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 005641/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5641/2015

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “CAMPOS CARLOS DAVID C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apela a la parte actora tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 4.08.20, que recibiera réplica por parte de su contraria el día 11.08.20.

El actor se consideró despedido el día 22.08.14 en los siguientes términos: “POR EL PRESENTE RECHAZO TODOS Y CADA UNO DE LOS TÉRMINOS

DE SU TELEGRAMA COLACIONADO DEL 21/8/2014, POR FALSOS, TEMERARIOS Y MALICIOSOS.

ATENTO A LOS TÉRMINOS DEL MISMO SU POSTURA INADMISIBLE, E INCUMPLIMIENTO DE LAS

INTIMACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO, LO CUAL IMPLICA UNA GRAVE INJURIA QUE

IMPOSIBILITA LA PROSECUCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL, HAGO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO Y ME

DOY POR DESPEDIDO SU EXCLUSIVA CULPA. INTIMO PLAZO PERENTORIO DE LEY QUE ABONE LAS

INDEMNIZACIONES LEGALES (…)”. Del telegrama anterior, de fecha 15.08.22, surge que el actor se encontraba reclamando que se deje sin efecto la suspensión aplicada y se le abonen los salarios correspondientes a los días de suspensión (ver informe del Correo Argentino de fs. 107 y fs. 108).

A fs. 34 obra la contestación del telegrama impuesto por el accionante, en el cual la empresa ratifica la sanción impuesta.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

A fs. 33 surge que la demandada dispuso quince días de suspensión del accionante por no haber justificado las ausencias correspondiente a los días 19 de julio, 6,7 y 9 de agosto de 2014.

En virtud de las prescripciones del art. 377 C.P.C.C., era el accionante a quien le correspondía la carga de acreditar que la suspensión por quince días había sido incorrectamente decidida, y en mi opinión entiendo que lo ha logrado.

De la pericia contable, obrante a fs. 163/169 se desprende que el accionante incurrió en ausencias con aviso los días 3.7.2014; 19.7.2014; el 6 y 7.8.2014 y el 9.8.2014.

De la contestación de oficio del Hospital San Juan de Dios, obrante a fs. 147/155, se desprende que el actor fue atendido en dicha clínica el día 18.07.14 que se le detectó la patología síndrome del túnel carpiano en el servicio denominado “cirugía de mano” y consta del certificado médico obrante a fs.

147 que le fue indicado reposo por 48 hs..

De la contestación de oficio de la Clínica del B.P., obrante a fs. 281/288 se desprende que el accionante fue atendido por guardia el día 6.08.14 por padecer un cuadro de influenza (ver fs. 286) e indicándose reposo por 48 hs. Y

que fue nuevamente atendido el día 9.08.14 en virtud de padecer un cuadro de gastroenteritis, indicándose reposo por 48 hs..

De la pericia contable surge que el accionante había dado aviso de las inasistencias en que incurrió y del informe de ambos nosocomios, que se encontraba cursando diferentes patologías, que impedían su concurrencia a prestar sus tareas en forma habitual.

Siendo ello así, y que se trataba de un trabajador con diez años de antigüedad en la demandada, si bien pudo haber incurrido con anterioridad en llegadas tarde a su puesto de trabajo, no resulta en modo alguno justificado imponer un apercibimiento...

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