Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2009, expediente 1.126/08

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009

SENTENCIA N° 91499 CAUSA N° 1.126/08 “CAMPOS, CARLOS

ALBWERTO C/ PROSEGUR SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 17.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/11/09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte demandada se alza contra la sentencia de la instancia anterior que acoge las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de La presentación de fs. 363/370, que recibió

réplica a fs. 374/381.

La parte demandada se queja porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea interpretación de los hechos y de las pruebas producidas en el expediente, concluyó que la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia del despido indirecto en que se colocó el accionante, cuando en verdad fue la demandada quien con anterioridad dispuso su cesantía invocando una justa causa. Se queja también por la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 453/06, la categoría laboral y el salario fijados por la sentenciante, pues según sostiene, a la actividad desarrollada por la demandada se le aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 507/07 y sus antecesores CCT 194/92 y 421/05. Cuestiona el monto por el que prosperan las diferencias salariales y la condena a realizar aportes sobre tales diferencias. Critica también la procedencia del incremento dispuesto en el art. 2 de la ley 25323 y la indemnización del art. 80

de la LCT (conf. art. 45 de la ley 25345). Por último, apela la base de cálculo de liquidación practicada, la regulación de honorarios y la capitalización de intereses.

En cuanto a la primera de las quejas, no asiste razón al recurrente, ya que si bien la demandada habría despedido al accionante el 29/11/06 por justa causa (carta documento de fs. 83), lo cierto es que dicha misiva nunca llegó a la esfera de conocimiento del trabajador (recibo de fs. 82 vta), circunstancia que torna ineficaz el despido dispuesto por la empleadora, pues la referida comunicación, por tratarse de una declaración de voluntad entre ausentes, solo surte efectos cuando llega al destinatario o al menos a su órbita de conocimiento (en sentido análogo, SD Nro. 69.842 del 16.8.95 “G.,

R.N. c/ Weidgans, J.”; SD Nro. 83.263 del 27.2.2002 “F.,

O.I. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Dellepiane 4244”,

del registro de esta Sala).

La empresa de correos utilizada por la propia accionada no pudo informar los motivos por los que se frustró la comunicación (ver informe de fs. 162), por lo que de ninguna manera puede atribuirse al trabajador la responsabilidad por su fracaso y es aquella quien debe asumir el riesgo que dicho medio implica (art. 386

del CPCCN). Por lo tanto, propicio confirmar el fallo de grado en este aspecto y, en consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de la causa que supuestamente habría invocado al disponer el despido.

Tendrá favorable acogida la queja relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 453/06.

El actor en el escrito de inicio sostuvo que se desempeñó como custodio-guía con portación de arma de fuego, chaleco antibalas, un movilink, la asignación de un automóvil y que recibió la capacitación especial para prestar dicho servicio, por lo que pretendió

que se le reconociera esa categoría en el marco del CCT 453/06. Explicó

que su función consistía en custodiar y guiar unidades de apoyo y/o traslado de personal a distintos objetivos (fs. 50vta./51)

Por su parte, la demandada cuestionó la aplicación de dicho convenio y destacó que el actor jamás realizó esas labores sino que siempre se desempeñó como vigilador general en el marco del CCT 194/92, y que solo en alguna oportunidad prestó servicios de vigilador...

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