Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 011767/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Del Campo, K.M.c.G., R.L.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 11.767/2019 -Juzgado Civil n° 6

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.C., K.M.c.G., R.L.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 14/3/2023, que hizo lugar a la USO OFICIAL

    demanda promovida por K.M.D.C. y S.E.M. -hoy fallecida-, condenando a R.L.A.G., “TG2 S.R.L.” y su aseguradora “Seguros Sura S.A.” a abonarles la suma total de $ 1.336.630, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios de la coactora D.C., quien manifestó oportunamente ser la única hija de la fallecida M. y que no promovió el juicio sucesorio de su progenitora, fueron presentados el día 9/8/2023; mientras que las accionadas presentaron sus quejas el 7/8/2023. Corrido el traslado de ley, la reclamante contestó

    los de sus contrarias con fecha 15/8/2023.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La accionante Del Campo cuestiona por exiguas las sumas concedidas a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y consecuencias no patrimoniales. Además, solicita que se aplique la capitalización de los intereses en los términos del art. 770, inc. b) del CCCN.

    Por su parte, las emplazadas consideran elevadas las indemnizaciones fijadas a favor de la coactora D.C. -por las partidas ya mencionadas- y la otorgada a M. por daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado. A su vez, reprochan la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de la fecha del siniestro (17/11/2017), resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La deserción del recurso interpuesto por las accionadas (partidas indemnizatorias)

    De la lectura de los escuetos fundamentos de las demandadas y la citada en garantía para cada rubro indemnizatorio por el que prosperó la demanda, puedo afirmar que el recurso se encuentra desierto (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN.). En efecto, no existe una crítica concreta a los alegados errores que se pretenden revertir en esta Alzada.

    Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-

    Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351). Por ello, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

    inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F.,

    E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.;

    K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, A.P., 2013, T I, pág.731).

    Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-

    9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver E.C., Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión,

    pág. 281; A., R. y De los Santos, M., Recursos Ordinarios y Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

    Según los lineamientos precedentes no se observan fisuras en el razonamiento de la Sra. Juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas en autos. No hay alusión a algún medio probatorio específico que haya sido omitido a la consideración de la a quo, sino que las accionadas reiteran planteos que ya fueron debidamente ponderados por la anterior sentenciante. De ahí

    que pueda concluir que las quejas aparecezcan más como una mera discrepancia que como una verdadera crítica razonada y concreta al pronunciamiento apelado.

    No olvidemos que la mera invocación de que no es viable un reclamo es insuficiente para contraponerla a la decisión del juzgador (conf. CSJN “R., M.

    1. c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005

    y “Alba Cia Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver R.L., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-

    Culzoni, 2008, pág. 212).

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento de la anterior Magistrada, no cabe otra solución que la deserción de los recursos de las accionadas sobre estas cuestiones.

    A continuación trataré las quejas de la coactora D.C. respecto a las partidas concedidas a su favor.

  5. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) y tratamiento psicológico La anterior Magistrada concedió la suma de $ 780.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $ 48.000 por el tratamiento psicoterapéutico recomendado.

    La reclamante D.C. los estimas sumamente reducido, valorando sus condiciones personales y el resultado aritmético que arroja la fórmula matemática que utiliza. Asimismo, impugna las conclusiones del perito designado en autos en cuanto al porcentaje de incapacidad estimado y alega que, aunque el galeno entendió

    que las lesiones en el miembro superior izquierdo no guardan relación con el hecho en estudio, los testigos que declararon en autos acreditan que el accidente de tránsito agravó esa condición preexistente.

    Bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165 del CPCCN).

    En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o...

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