Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 018037/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 18037/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.397.

AUTOS: “CAMPO J.C.D.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 51)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 168/170 que hizo lugar a la demanda,

apela la parte actora a fs. 171 [escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 177/179] y la parte demandada a fs. 173/175, escrito que no mereció réplica de la contraria.

  1. La parte actora centra sus agravios en la falta de aplicación de intereses conforme Acta 2658 pues afirma que –dicha omisión- le genera un perjuicio irreparable debido a los altos índices inflacionarios del país.

    Por otro lado, la demandada se queja por la valoración efectuada en origen de la pericial médica [tanto en el aspecto físico como en el psicológico], por la tasa de interés aplicada, por la forma de imposición de costas y por la regulación de honorarios en tanto la considera elevada.

    Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada respecto a la valoración de la pericia médica.

  2. En forma preliminar es dable señalar que, para proceder al acogimiento de los segmentos que aquí se cuestionan, el magistrado que me precede no solo ponderó la pericia médica que obra a fs. 128/137 y las aclaraciones efectuadas a fs.

    145 y 149 por el galeno, sino también que no quedó acreditado en la causa la supuesta preexistencia de afecciones del Sr. Campo (ver fs. 168vta/169 del decisorio).

    Ahora bien, en lo que respecta a la queja esgrimida por la recurrente respecto a la valoración de la incapacidad física, adelanto que la misma no puede prosperar.

    En efecto, si bien el apelante expresó su disconformidad respecto a la valoración y al estudio médico realizado por el experto, en ningún momento rebatió

    algún aspecto específico del informe ni –menos aún- el porcentaje de incapacidad física concretamente otorgado en base al Baremo LRT de aplicación obligatoria, por lo que la queja técnicamente se encontraría desierta (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Dicho de otro modo, el apelante se limita a transcribir en idénticos términos aquello que fuera argumentado al momento de impugnar, mas no rebate ninguno de los aspectos ponderados por el experto y menos aún la fundamentación por éste utilizada al momento de otorgar un 14,43% de incapacidad psicofísica.

    Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante, diré que –de sortearse el escollo formal- la queja tampoco hubiera tenido favorable acogida en mi voto.

    Así, en su informe, el perito médico luego de tener en cuenta los exámenes practicados al actor cuyos resultados describe señala que el accionante presenta luxación de hombro derecho, pequeña escotadura en el sector posterior superior de la cabeza humeral asociado a tenue edema óseo, por lo que otorga un 7,43% de incapacidad física. Para así decidir, tuvo en especial consideración la realización de un examen físico general de la columna vertebral, del miembro superior izquierdo, del miembro superior derecho, del hombro derecho, la movilidad inferior y la fuerza y tono muscular. Además, también ponderó especialmente la RMN de hombro derecho y su respectivo informe (ver específicamente fs. 131).

    Por lo que contrariamente a la tesis vertida por el apelante y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico pleno valor probatorio en la medida indicada.

    A lo expuesto, cabe agregar que –contrariamente a lo expuesto por la demandada- el perito médico determinó en forma concreta la vinculación entre el infortunio y las dolencias padecidas por el trabajador, en tanto expresó que “este cuadro es compatible con el accidente de autos” (ver fs. 136).

    En este orden y siendo además que los términos del memorial recursivo tampoco introduce aspectos relevantes ante esta Alzada, deviene improcedente el dictado de una medida para mejor proveer que -como es sabido- es de resorte exclusivo del tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento.

    Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

  3. Por el contrario, le asiste razón al apelante en orden a la incapacidad psíquica que según el Sr. Juez de la anterior instancia porta el actor como consecuencia del accidente por el que acciona. En tal sentido el perito médico expuso a fs. 130 que el demandante presenta un buen estado general y nutricional, psiquismo acorde con la edad biológica y formación educativa, lenguaje correcto, manera y aseo de acuerdo con su condición socio económica, expresión facial dentro de los límites Fecha de firma: 31/08/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    normales, atención voluntaria y espontánea normal, sensopercepción normal, memoria reciente y remota normal, orientación témporo-espacial conservada y normal, asociación de ideas y curso del pensamiento coherente y de ritmo normal, juicio y esperítu crítico normal.

    En virtud de dicho estudio y descripción, no se encuentra –a mi modo de ver- otorgarle al actor un porcentaje de incapacidad psicológica del 7% T.O.

    Nótese que, conforme lo mencionado supra, las constancias de la causa no traducen que la reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio,

    alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicorgánico, que...

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